SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00874-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00874-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00874-00
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3510-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC3510-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00874-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.A.S.O. frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión de otra salvaguarda incoada por el aquí actor frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con radicado n°. 2020-00844.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el colegiado convocado.

  1. En sustento de su queja manifiesta que presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa criminal adelanta en su contra con radicado número 2015-00164-00

En fallo de 2 de julio de 2020, la mencionada Corporación no concedió el amparo incoado, razón por la cual, “desde el mes de octubre anterior”, el aquí quejoso “presentó y sustentó” su inconformidad frente a esa determinación.

Afirma el gestor que, a la fecha de interposición del presente ruego la homóloga penal no le ha dado trámite a la impugnación presentada contra la sentencia emitida en el caso bajo estudio.

''>3. >Pide, en concreto, ordenar al colegiado confutado “adoptar las medidas necesarias para dar respuesta a su solicitud”.

1.1. Respuesta del accionado

1. De la información aquí allegada, no se observó pronunciamiento por parte de la Corporación convocada.

2. CONSIDERACIONES

  1. El querellante cuestiona la supuesta tardanza de la Sala de Casación Penal en dar trámite a la impugnación por él presentada contra la sentencia de 2 de julio de 2020, emitida por esa corporación dentro del ruego subexámine

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[1] y de la Corte Constitucional[2], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[3] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[4], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[5] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. Revisadas las pruebas aquí allegadas, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la configuración de un hecho superado, pues, mediante oficio 8602 de 19 de marzo de 2021, el Colegiado accionado informó a la Secretaría de esta Sala que, por auto de 1 de septiembre pasado, concedió la impugnación presentada por el aquí actor contra el fallo de tutela de 2 de julio de 2020; remitiendo los respectivos soportes para adelantar el trámite correspondiente.

Lo antelado fue informado al aquí promotor, a través de oficio 8601 de la misma data, dirigido al asesor jurídico del Complejo Penitenciario y C. de Bogotá – COMEB enviado, entre otros, al correo electrónico direccion.epcpicota@inpec.gov.co.

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues, con independencia de la tardanza endilgada a la Sala accionada, lo cierto es, que desde el 19 de marzo de 2021, se remitieron las correspondientes diligencias a la autoridad competente para desatar la impugnación incoada por el promotor, gestión que en últimas es la exigida en esta salvaguarda, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

''>“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales >(…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[6].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[7] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

''>El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[8]>, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[9], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[10].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y...

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