SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89890 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89890 del 29-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente89890
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2186-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2186-2022

Radicación n.° 89890

Acta 23


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, ATENAIDA MARÍA NIEVES y ROSA MARÍA DAZA MAESTRE contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 6 de febrero de 2020, en el proceso que adelantaron en contra de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.


  1. ANTECEDENTES


Sara Elodia Arias Rodríguez llamó a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, solidariamente a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fonade e ICBF, proceso al que se acumularon los adelantados por A.M.N. y R.M.D.M. y, en los que pretenden, en forma principal, se declare la existencia de un contrato de trabajo con F.B. y, como consecuencia, se la condene al pago de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y, salarios adeudados; se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; se condene al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas, así como se declare que el Ministerio de Educación Nacional, F. y el ICBF son responsables solidariamente con E.M.F.B. del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas a las demandantes.


En forma subsidiaria y de fracasar «la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», solicitaron el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.


Fundamentaron sus peticiones, en que: el programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI tiene a su cargo la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de 5 años, prioritariamente aquellos pertenecientes a los niveles I y II del Sisben o que se encuentren en condición de desplazados hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y sean asumidos por el sistema público educativo.


Para dar cumplimiento a aquel programa, entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se suscribió el convenio interadministrativo n° 211034 cuyo objeto era la gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidas por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre, en las modalidades de centro de desarrollo infantil temprano e itinerante, convenio en virtud del cual se le entregó la gerencia del PAIPI al Fonade quien a su vez celebró con E.F.B. en su calidad de propietaria y representante legal del Colegio G.M., un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI, en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad.


Para el desarrollo de los convenios anteriores, E.F.B. celebró contrato de trabajo con las demandantes, así:


1.- S.E.A.R.: del 9 de mayo al 29 de junio de 2012 como auxiliar docente y salario mensual de $1.500.000.

2.- Atenaida M.N.: del 1 de junio al 30 de septiembre de 2012 como auxiliar docente y salario mensual de $1.500.000.


3.- R.M.D.M.: del 9 de mayo al 29 de junio de 2012 como docente y salario mensual de $1.800.000.


Las labores fueron cumplidas en el Colegio G.M. desarrollando actividades pedagógicas conforme al plan de atención a la primera infancia «(protección, vida y supervivencia, desarrollo y educación inicial, participación)», para atender a la población vulnerable vinculada al programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI.


Las demandantes agotaron reclamación administrativa ante el MEN, F. y el ICBF, quienes dieron respuesta a sus solicitudes.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Guajira se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el programa PAIPI, el convenio interadministrativo celebrado con Fonade para dar desarrollo a aquel y, la gerencia del mismo en cabeza de esta última entidad.


Adujo en su defensa que no tuvo conocimiento de la «presunta relación laboral» entre las demandantes y E.M.F.B. toda vez que no tenía ninguna injerencia en la contratación del personal que iba a desarrollar el proyecto, siendo responsabilidad exclusiva de aquella y de Fonade, al existir imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo por tratarse de un establecimiento público que no tiene ni ha tenido por objeto la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo la única forma posible de vinculación «la modalidad estatutaria» (negrilla del texto).


Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que tituló, principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación y, la genérica.


Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional (MEN) aceptó la existencia del programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI, la suscripción para la ejecución de dicho programa del convenio interadministrativo entre Fonade y el ICBF, que F. era el encargado de realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa «cero a siempre», que entre las obligaciones conjuntas que tenían el MEN y el ICBF en desarrollo de aquel convenio estaba la de intervenir con las entidades que participaran en la ejecución del mismo y, que para su cumplimiento, F. celebró el contrato n.° 212308 con la propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral para cumplir el objeto del convenio interadministrativo n.° 211034.


Sostuvo que una eventual condena que pudiera imponerse en su contra equivaldría a sancionarlo por actos que no le pueden ser legalmente imputados y, que la presunción de responsabilidad por hecho ajeno no se puede predicar en este asunto en razón a que el MEN es un organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público y una persona jurídica totalmente diferente a E.M.F.B. y el Colegio Gabriela Mistral.


Resalta que no presta directamente servicios de educación pues es un ente derecho público encargado de formular la política nacional en esa materia, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia en todos sus niveles y modalidades; funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 y que distan del objeto generador del contrato de prestación de servicios que se suscribió entre Fonade y E.M.F.B. quien a través del Colegio G.M., del que es propietaria, sí presta directamente los servicios de atención a los niños menores de 5 años.


Interpuso la excepción previa de falta de jurisdicción, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y, «pago de lo no debido (sic)» y, las que llamó, buena fe del Ministerio de Educación Nacional y, la genérica.


El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del convenio interadministrativo de gestión de proyectos n.° 211034 con el Ministerio de Educación Nacional y, que en desarrollo del mismo firmó varios contratos derivados de la prestación de servicios especializados con «el operador EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ» en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


Adujo en su defensa que actuó en cumplimiento de las actividades del acuerdo interadministrativo n.° 211034 contratando a un operador que, a su vez, subcontrató autónomamente a sus colaboradores bajo su cuenta y riesgo, por lo que desconoce la forma de vinculación que se dio entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, rechaza la solidaridad pretendida al no tener como objeto principal la prestación del servicio de docencia o de actividades pedagógicas, al punto que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, la que realizó el consorcio C&R zona norte, quien era el responsable de realizar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes presentados por aquellos para el cumplimiento de sus obligaciones.


En forma «PREVIA», excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, como de mérito prescripción y, las que denominó, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y, la genérica.


El Curador Ad Litem de E.M.F.B. se opuso a las pretensiones y adujo no constarle los hechos. No propuso excepciones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de mayo de 2019, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre las demandantes S.E.A.R., ATENAIDA MARÍA NIEVES y R.M.D.M. y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada...

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