SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89999 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89999 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente89999
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2193-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2193-2022

Radicación n.° 89999

Acta 23


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de febrero de 2020, en el proceso que adelantó en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA.


  1. ANTECEDENTES


José Gregorio García, demandó a Acerías Paz del Río (f.°275 a 283), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2005, hasta el 14 de agosto de 2009; que antes del despido se encontraba en estado de limitación manifiesta por el accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008; que fue despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo; la terminación del nexo era ineficaz, por cuanto se hallaba en estado de debilidad manifiesta; y que tenía derecho al reintegro.


Consecuencialmente, solicitó que la encausada fuera condenada a: el reintegro a un cargo un cargo previamente evaluado por los médicos de salud ocupacional de la empresa y la ARL; el pago retroactivo de salarios, primas legales y extralegales, dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta el reintegro efectivo; los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al tiempo antes aludido; la indexación de las sumas de dinero y las costas.


Como sustento de las pretensiones relató que suscribió contrato de trabajo con Acerías Paz del Río el 1 de diciembre de 2005, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de trinchero en la mina 45 de S., con un salario promedio de $1.269.536, y durante la vigencia del vínculo estuvo afiliado a la ARL Positiva.



Anotó que el 28 de mayo de 2008 en la mina 45 de S., sufrió un accidente de trabajo, que condujo a que el 12 de febrero de 2009 la EPS Saludcoop, por intermedio de medicina laboral, recomendara la reubicación, sin embargo, la compañía no acató esas directrices y él continuó en el desarrollo de actividades bajo tierra que implicaban esfuerzo físico.


Mencionó que el 14 de agosto de 2009, fue despedido sin que mediara motivación, ni existiera permiso del Ministerio de Trabajo, no obstante que en esa fecha se encontraba en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Aseveró que, teniendo en cuenta que el 7 de septiembre de 2009, fue calificado por la ARL con una pérdida de capacidad laboral del 14.94%, de origen profesional, estructurada el 28 de mayo de 2008, procedió antes del presente trámite, a elevar demanda para ser reintegrado, sin embargo, en primera y segunda instancia fue negada la solicitud, dado que el sentenciador de segundo nivel consideró que «la calificación no alcanzó el 15%».


Afirmó que el 1 de junio de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, procedió a calificarlo y asignó una pérdida de capacidad laboral del 15.05%, estructurada el 28 de mayo de 2008, prueba que, en aquel momento no fue tenida en cuenta por el ad quem, quien en esa oportunidad revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero compartió la tesis de que para que existiera reintegro, la pérdida de capacidad laboral debía ser del 15%.


Al responder la demanda, A.P.d.R.S., se opuso a las pretensiones (f.°326 a 330). De los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo; los extremos del vínculo; el cargo; el salario; la afiliación a la ARL Positiva; la ocurrencia del siniestro laboral el 28 de mayo de 2008; que el nexo terminó sin justa causa, pero con indemnización; la presentación de una demanda antes del presente litigio; y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.


En su defensa argumentó que todas las pretensiones que elevaba ya habían sido debatidas en un proceso anterior, por tanto, no había lugar a un nuevo debate, y se configuraba la «cosa juzgada» en relación con las peticiones.


Enunció que, en el debate precedente, se allegó dictamen de la ARL, que dio cuenta una pérdida de capacidad laboral del 14.94%; posteriormente, el 1 de junio de 2012, casi tres años después, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, expidió dictamen en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 15.05%. que fue allegado en el proceso precedente.


Como excepciones de mérito planteó las de cosa juzgada, prescripción, y las que llamó: inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de mayo de 2016, (CD a f.°341), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo impetrada por la parte demandada y denominada cosa juzgada, con fundamento en los argumentos expuestos en esta audiencia.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ABSOLVER a la empresa demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, de todas las pretensiones de la demanda conforme a la argumentación que precede.


TERCERO: CONDENAR en costas a cargo del demandante (…).

CUARTO: De no ser apelada la presente sentencia, conceder ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala única de Decisión, el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.


Disconforme, apeló el demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para dirimir el recurso, profirió fallo el 5 de febrero de 2020 (CD anexo a f.°1, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la declaratoria de cosa juzgada que se hizo en sentencia de 2 de mayo de 2016, emitida por el Jugado Laboral del Circuito de Duitama y en su lugar DECLARAR, probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por (…) negar en consecuencia las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia.


Adujo que inicialmente debía analizar si, como lo coligió el a quo, había «cosa juzgada». Mencionó que en el presente proceso con radicado 2015-230, J.G.G., pretendió la declaratoria de existencia de la relación de trabajo con Acerías Paz del Río SA., desde el 1 de diciembre 2005 al 14 de agosto 2009; que se declarara que se encontraba en estado debilidad manifiesta causada por el accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo 2008; que fue despedido sin el debido permiso del Ministerio de Trabajo, por tanto, era ineficaz, y le asistía derecho al reintegro.


Manifestó que, en el trámite judicial anterior, en el expediente radicado con el número 2010-00333, el promotor del presente litigio, había pedido que una vez se declarara la existencia de la relación de trabajo «se condenará por los perjuicios materiales causados por accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo 2008, por reparación plena y ordinaria, fundamentando las pretensiones en los perjuicios materiales y morales causados al actor personalmente y a su familia».


Esgrimió: «es evidente la inexistencia de cosa juzgada, puesto que la primera demanda buscaba era la declaratoria de perjuicios por reparación plena y ordinaria contra Acerías Paz del Río SA», mientras que, en esta demanda, se reclamó la «declaratoria de existencia de la relación de trabajo (…) desde el 1 de diciembre 2005 al 14 de agosto de 2009», y la ineficacia del finiquito, con el consecuencial reintegro, ante la falta de permiso del Ministerio de Trabajo.


Procedió al análisis de la excepción de prescripción, por cuanto en caso de prosperar, sería innecesario el análisis de las pretensiones. Enunció que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá el 1 de junio de 2012; refirió los artículos 151 del CPTSS y 488 del CPTSS, enunció sí operó, por cuanto «el despido ocurrió el 14 de agosto de 2009 y esta demanda se formuló el 29 de mayo de 2015, mediando entre ese hecho y la demanda más de 5 años».


Afirmó que en el plenario no estaba demostrada la interrupción del término prescriptivo por parte del actor, «pues la reclamación presentada con la demanda formulada el 23 de agosto de 2010, en nada se refería al reintegro pretendido en el actual proceso», lo que conducía a revocar el fallo de primer nivel que declaró la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, declarar la prescripción.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente...

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