SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90864 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90864 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente90864
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1928-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1928-2022

Radicación n.° 90864

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CONSUELO GARCÍA ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2020, en el proceso ordinario que promueve la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que fuera también vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


María del Consuelo García Andrade llamó a proceso a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y P.S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declare: la «nulidad de la afiliación» efectuada tanto a Colfondos S.A. como a Porvenir S.A. (Cno Ppal. – f.os 3 a 11 y 196 a 203).


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandante solicitó que: i) «se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a Colpensiones a tener entre sus afiliados a la señora María del Consuelo García Andrade en el Régimen de Prima media con Prestación Definida como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático»; ii) se condene en costas y agencias en derecho; y, iii) al pago de lo que resulte extra y ultrapetita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que realizó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 22 de mayo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999 para un total de «2.384 días» de acuerdo al reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones; que mediante declaraciones extra-juicio rendidas por las señoras G.I.G.C., N.N.V.R. y el señor H.V.S. se acreditó «que los asesores de la APP Porvenir les prometieron condiciones muy superiores en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida»; que se afilió y/o traslado a los Fondos Privados de Pensiones Colfondos S.A. el día 8 de junio de 1994 y a Porvenir S.A. el día 26 de marzo de 1999, este último, tal como se verifica en el formulario de solicitud de vinculación n.° 01160891; que realizó cotizaciones a la AFP Porvenir S.A. desde el 01 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2017 para un total de «6.570 días» de acuerdo al reporte de historia laboral consolidada del RAIS emitido por Porvenir el 10 de enero de 2017; Que proyectadas las cotizaciones a ser sufragadas desde el 01 de julio de 2017 hasta el 25 de enero de 2019 se tiene un total de «569 días» que sumadas a las cotizaciones ya realizadas arroja un gran total de «9.523 días» equivalentes a «1.359 semanas»; que nació el 25 de enero de 1962, tal y como lo constata su cédula de ciudadanía, por lo que los 57 años de edad los cumpliría el 25 de enero de 2019; que la AFP Porvenir S.A. le realizó sendas «simulaciones pensionales» proyectando el valor de su mesada pensional a la fecha del cumplimiento de la edad -57 años- ejercicios que dieron como resultado dos rubros disimiles, por concepto de mesada pensional de «$2.304.700,» y «$2.210.800,» respectivamente; que realizada una «simulación pensional» en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, tomando como fundamento la Ley 797 de 2003, un IBL constituido por los aportes de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo de 60.74% proyectando el valor de su mesada pensional a la fecha del cumplimiento de la edad -57 años- se obtendría una mesada pensional equivalente a la suma de «$5.611.707,»; que comparadas las dos simulaciones realizadas en los dos (02) regímenes, se pudo evidenciar que el valor de la mesada en el RPM es «ostensiblemente superior» al valor proyectado para la mesada en el RAIS; que agotó lo referido a la reclamación administrativa mediante: i) derecho de petición ejercido ante Colpensiones el día 3 de agosto de 2017 sin que se halla recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda y, ii) solicitud de nulidad de traslado efectuada a la AFP Porvenir S.A. (las negrillas y subrayas son del texto original).


Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de sustento fáctico y legal. Seguidamente, manifestó que se oponía a que se declare la nulidad o eficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que «la actora firmó un contrato estando consciente de lo que se encontraba haciendo y celebrando, por lo que, se deja en claro que su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue en total ausencia de vicios del consentimiento y son válidas ante la Ley». En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: los relativos a la edad y fecha en que la demandante cumpliría los 57 años de edad; el periodo durante el cual la demandante estuvo afiliada y realizó cotizaciones al RPM; el requerimiento –reclamación administrativa- efectuado por la actora para que se declarara la nulidad de su traslado a la AFP Porvenir S.A. y la no emisión de respuesta alguna por parte de esta entidad, por lo menos, a la fecha de presentación de la respectiva demanda. Respecto de los demás hechos expuestos en la demanda manifestó que no le constaban por ser ajenos a su administración. En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y genérica (Cno Ppal. - f.os 75 a 77).


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda aseverando que considera improcedente la solicitud de nulidad de traslado deprecada, por cuanto, la afiliación realizada no contiene vicio alguno en el consentimiento expresado por la demandante, sostiene que, por el contrario, se verificaron todos los requisitos de ley para la validez de la selección del escogido por la actora y, adicionalmente, añade que la afiliada contó por parte del RAIS con la información acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que sobre estas entidades ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia.


En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos los relativos a la edad y fecha en que la demandante cumpliría los 57 años de edad y a las proyecciones efectuadas de cara a estimar el valor de la mesada pensional de la actora una vez cumplidos los requisitos para acceder su pensión; negó que fuera cierto que al momento del traslado se le hubieran prometido a la actora beneficios superiores a los que pudieran corresponderle de permanecer en el RPM, afirmando que en dicho momento se le puso de presente que su pensión dependería directamente de ella y de su vida laboral, sin que fueran tenidas en cuenta ventajas o desventajas puesto que cada régimen trae su propias condiciones y características normativas; igualmente negó que el traslado se hubiese producido el 26 de marzo de 1999, pues, afirma que éste se hizo efectivo fue el 1.° de mayo de 1999 con procedencia de la AFP Colfondos S.A. a la cual la demandante se había trasladado, primigeniamente, desde el día 8 de junio de 1994; respecto a los demás, manifestó mayoritariamente que no le constaban por hacer alusión a circunstancias ajenas a la administradora. En su defensa propuso las excepciones: -previa- no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; -de mérito- prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (Con Ppal. - f.os 86 a 94).


Entre tanto, luego de haber sido vinculado al contradictorio, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos los relativos a la edad y fecha en que la demandante cumpliría los 57 años de edad; negó los hechos alusivos a las fechas de traslado, afiliación y periodo de pago de cotizaciones a la AFP Porvenir S.A.; respecto de los demás hechos expuestos manifestó que no le constaban por corresponder a aspectos personales de la actora y administrativos de la AFP Porvenir S.A. En su defensa propuso las excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de nulidad alguna, prescripción, buena fe, compensación y pago, saneamiento de la presunta nulidad de afiliación, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo de un tercero y no poder actuar contra los actos propios (Cno Ppal. - f.os 186 a 211).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 28 de febrero de 2020, resolvió: (Cno Ppal. CD y Acta de Audiencia - f.os 239 a 242)


[…]PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora MARÍA DEL CONSUELO GARCÍA ANDRADE del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 1 de julio de 1994 y 1 de mayo de 1999 a través de la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS y PORVENIR, es ineficaz y por ende no produjo ningún efecto jurídico, por lo tanto se debe entender que el actor jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración, sin que le sea sable...

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