SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00879-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00879-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00879-00
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3475-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3475-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00879-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Menachen Simcha Goldin contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, familia y propiedad, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al no reconocerle la recompensa que inventarió en el juicio de liquidación fustigado.


Solicitó, entonces, declarar la «nulidad parcial de las decisiones atacadas»; y ordenar i) al Tribunal convocado, «reformar o modificar su decisión…, reconociendo la recompensa… derivada del pago de las cuotas del contrato de leasing»; y ii) al Juzgado accionado, atenerse a lo que disponga su Superior.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En el proceso de liquidación de sociedad conyugal que el actor incoó contra F.M.C.M., él inventarió, entre otros bienes, una recompensa a su favor, por $237.640.000, por los cánones que aseguró haber cancelado respecto del contrato de leasing celebrado por C.M. con Bancolombia S.A. sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 001-955360, el que fue restituido a la entidad financiera en el año 2017, en vigencia de aquella sociedad, sin hacer uso de la opción de compra.


2.2. El 26 de octubre de 2020 el Juzgado encontró fundada la objeción y el 2 de febrero de 2021 el Tribunal confirmó tal determinación al concluir, en lo medular, que el quejoso no demostró que «los dineros con los cuales… canceló las cuotas… fueran propios», sumado a que «se pudo constatar que dicho inmueble no hace ni ha hecho parte del patrimonio de la sociedad conyugal, en tanto que… fue restituido a Bancolombia S.A. antes de que se disolviera la misma».


2.3. Por vía de tutela, en concreto, adujo el quejoso que los juzgadores enjuiciados incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, comoquiera que pasaron por alto las especiales reglas que gobiernan el contrato de leasing y efectuando una indebida inversión de la carga de la prueba le exigieron demostrar el pago efectivo de los cánones que adujo canceló, sin atender que él los reclamó y cuantificó y que su antagonista sólo objetó la recompensa porque el bien fue restituido «pero no adujo que lo hacía porque los pagos no se efectuaron por el demandante, o cuestionando el origen propio o social de los recursos empleados para ello», con lo cual «aceptó tácitamente» tales pagos, lo que erradamente desconocieron los falladores ordinarios.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. Las sedes judiciales encausadas ciñeron su intervención a remitir copias procesales de las actuaciones cuestionadas.


2. La abogada Luisa Fernanda Restrepo Ramírez, quien dijo actuar «de conformidad con el poder que [l]e fue concedido por Francy Milena Cardona Murillo», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial que ésta le otorgó para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 2 de febrero de 2021, mediante el cual se zanjó de forma definitiva la temática propuesta al confirmar el dictado el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado convocado, en el cual se encontró fundada la objeción propuesta por la demandada frente a la recompensa inventariada por el accionante por la suma de $237.640.000 (correspondiente a los cánones que aseguró haber cancelado respecto del...

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