SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81797 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81797 del 29-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente81797
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2209-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2209-2022

Radicación n.° 81797

Acta 23


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA VIRGINIA TAPIA SOGAMOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de febrero de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente pidió reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por el entonces ISS mediante resolución del 24 de agosto de 1979, con ocasión de la muerte de su esposo por accidente de trabajo sufrido el 21 de diciembre de 1978, pero que la entidad pagadora suspendió desde el 13 de mayo de 1983 porque contrajo nuevas nupcias, el 24 de octubre de 1981. Reclamó la totalidad de la prestación ante la inexistencia de beneficiarios con igual o mejor derecho, 14 mesadas anuales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso (fls. 140 a 158).


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses y buena fe. En lo fundamental, adujo que como la demandante contrajo nuevas nupcias, «perdió el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en calidad de cónyuge del señor Javier Tobar Alegría, como quiera que al momento de celebrarse el segundo matrimonio se encontraba vigente el artículo 2 de la Ley 12 de 1975» (fls. 169 a 171).


Llamada a integrar el litisconsorcio necesario, Porvenir S.A. repudió las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y falta de causa. Adujo que conforme la sentencia CC C-309-1996, las viudas que vuelvan a casarse solo podrán conservar la pensión de sobrevivientes, en el caso de uniones perfeccionadas después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, que no es el caso (fls. 195 a 208).


La UGPP se opuso a que prosperara cualquier pretensión en su contra y esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En general, se mostró ajena a los hechos relacionados con las demás entidades accionadas y adujo que, en cualquier caso, sería Colpensiones la llamada a reconocer la prestación, en caso de que se acreditaran los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (fls. 222 a 232).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimidad material por pasiva respecto de COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., razón por la que las pretensiones de la demanda propuestas en contra de estas entidades habrán de negarse.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a restablecer el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, reconocida a la señora A.V.T.S. por el extinto ISS mediante Resolución No. 9388 del 24 de agosto de 1979 con ocasión del fallecimiento en accidente de trabajo de su cónyuge J.T.A., y cuya cuantía corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los respectivos aumentos anuales de ley, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. El valor de las mesadas insolutas causadas entre el 24/10/2010 y el 31/08/2017 ascienden a la suma de $56.681.923,oo.

Para estos efectos el Despacho hizo la liquidación que hace parte de esta sentencia.

TERCERO. DECLARAR la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales generadas con anterioridad al 24/10/2010.

CUARTO. Las mesadas pensionales insolutas deberán actualizarse conforme la fórmula contenida en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP se estiman las agencias en derecho en suma igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, la cual será incluida en la liquidación de costas que se practicará por la secretaría del despacho.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandada.

SÉPTIMO: En el evento de que esta sentencia no fuere apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta en relación con la UGPP.

(fl. 315 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de la apelación de la UGPP, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo de la demandante y sin lugar a ellas en la alzada (fl. 16 cdno. del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en discernir si era viable reactivar, a cargo de la UGPP como cesionaria de las obligaciones derivadas de la administración de riesgos laborales a cargo del entonces ISS, el pago de la pensión reconocida con anterioridad a la demandante con ocasión de la muerte de su cónyuge, y que fuera suspendida en tanto aquella contrajo nuevas nupcias el 24 de octubre de 1981.


Anticipó que la respuesta a ese planteamiento sería negativa, conforme la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Recordó que conforme las Leyes 90 de 1946, 3 de 1973, 12 de 1975 y 126 de 1985, y el Decreto 612 de 1977, la celebración de nuevas nupcias o el inicio de una nueva vida marital «por parte de una mujer beneficiaria de una prestación conocida como pensión de sobrevivientes», le hacía perder el derecho a continuar disfrutando de dicha prestación.


Señaló que si bien, esas causales de extinción del derecho pensional no deben aplicarse porque «han perdido vigencia, como quiera que las expresiones que las contenían, han sido objeto de declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional», ello solo tiene efectos prácticos con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, que no era el caso de la demandante, como quiera que, siendo beneficiaria del derecho pensional, aquella contrajo matrimonio en 1981.


Reconoció que en algunas decisiones de tutela, la Corte Constitucional había dispuesto la reactivación de prestaciones a favor de quienes habían contraído nuevas nupcias con anterioridad a la nueva Carta Política; sin embargo, aclaró que ello no significaba la unificación de la jurisprudencia en ese sentido, ni el desconocimiento de los fallos de constitucionalidad y su modulación. Explicó que en el pronunciamiento más reciente sobre la materia, la providencia CC C-568-2016, ese alto tribunal retomó el mismo criterio de temporalidad para la modulación de la decisión de inexequibilidad, en ese caso, de las expresiones contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946; así, recalcó que solo podrían beneficiarse del fallo quienes hubieran perfeccionado la nueva unión con posterioridad al 7 de julio de 1991.


Al descender al caso, advirtió que «tanto el reconocimiento como la extinción (del derecho) se fundamentaron en lo previsto (…) en la Ley de 1946», por manera que tenía plena aplicación lo explicado acerca de la modulación de la decisión contenida en la providencia mencionada en el párrafo anterior.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal finalidad formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados conjuntamente, dado que comparten senda y propósito.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 62 de la Ley 90 de 1946; 2 de la Ley 33 de 1973; 2 de la Ley 12 de 1975; 2 de la Ley 126 de 1985; 156 del Decreto 612 de 1977; 48 de la Ley 270 de 1998; «y del precedente normativo de las sentencias de constitucionalidad» CC C-309-1996, CC C-121-2010 y CC C-568-2016, en relación con la interpretación errónea de los precedentes obligatorios señalados en las providencias de la Corte Constitucional CC C-464-2004, CC C-1126-2004, CC C-1050-2000, CC C-182-1997, CC C-653-1997, CC T-702-2005, CC T-679-2006, CC T-592-2008 y CSJ STC-12857-2016.


También, de los artículos 6 del Decreto 1305 de 1975; 49 del Decreto 2701 de 1988; 3, 11, 14 ,36, 46 a 50, 73 a 78, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 13, 42, 46, 48, 53, 94, 228 y 230 de la Constitución Política; 13, 19, 21, 141, 142, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 94, 95 y 167 del Código General del Proceso.


Tras un recuento de la sentencia gravada y de las providencias mencionadas en la proposición jurídica, reprocha que el Tribunal no llegara la conclusión de que «ese conjunto de sentencias de inconstitucionalidad le era aplicable a quienes hubiesen contraído nuevas nupcias con antelación a la vigencia de la carta mayor de 1991», como es su caso. Sostiene que:


[…] la teleología propia del precedente de la C-568 de 2016, debe integrarse con las demás sentencias de constitucionalidad y de tutela, en especial con la C.121-16 acorde con el principio de la unidad normativa, a efecto de precisar su alcance, por cuanto todas se refieren a un mismo tema normativo,...

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