SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89729 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89729 del 16-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente89729
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2243-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2243-2022

Radicación n.° 89729

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAN SEBASTÍAN CÓRDOBA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS -EMSSANAR ESS- y COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD EMSSANAR IPS – COOEMSSANAR IPS-.


  1. ANTECEDENTES


Joan Sebastián Córdoba García llamó a juicio a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar ESS -EMSSANAR ESS-, EMSSANAR IPS LTDA., y la Cooperativa de Servicios Solidarios de Salud Emssanar IPS – Cooemssanar IPS, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2015; ii) que se presentó una sustitución patronal entre Emssanar ESS y Emssanar IPS Ltda. y posteriormente, entre esta última y Cooemssanar IPS; iii) se le adeudaba por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997, los siguientes conceptos: prima de servicios, auxilio de cesantía, interés, la sanción por no consignación en un fondo de las mismas; compensación de vacaciones y aportes a seguridad social; iv) no incumplió con sus obligaciones ni incurrió en las prohibiciones de los literales a) del artículo 70, d) y e) del 72 del RIT de Cooemsanar IPS, los numerales 4° y 5°del artículo 60 del CST; v) que no incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en los literales g) e i) del artículo 76 del RIT e vi) ineficaz la terminación del contrato.


Que, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o de superior categoría al que venía desempeñando a la terminación del vínculo.


Así mismo, que se condenara a la parte demandada al pago de la prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, las sanciones del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de los intereses sobre dicho auxilio, compensación de vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones durante el lapso comprendido, entre el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997 y desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta que se efectué el reintegro; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2015; que se configuró la sustitución patronal en los términos ya señalados, que se dio un despido sin justa causa; que se le adeudaban los conceptos reclamados por el tiempo del 4 de marzo de 1996 hasta el 6 de abril de 1997 y, en consecuencia, se ordenara su pago; así como cancelar la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a partir del 1.° de diciembre de 2015 y hasta que se comprobara el desembolso efectivo de las acreencias relacionadas y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró por contratos de trabajo a término indefinido: i) para Emssanar ESS de manera verbal, desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 6 de abril de 1997 y por escrito, entre el 7 de abril de 1997 y el 30 de septiembre 2002; ii) para Emssanar IPS Ltda., del 1.° de octubre de 2002 y hasta el 31 de marzo 2006; iii) para Cooemssanar IPS, desde el 1.° de abril de 2006 hasta el 30 noviembre de 2015; que durante el primer interregno se ocultó la relación laboral a través de un contrato de prestación y no se le cancelaron sus acreencias laborales.


Adujo que se desempeñaba bajo continúa subordinación en el ejercicio del cargo de médico; que durante la ejecución del vínculo laboral fue absuelto de un proceso disciplinario adelantado por Emssanar ESS, debido a una acción de tutela que resultó favorable a sus pretensiones; que con posterioridad se le inició otro con radicado n.° 2015-0001, que se resolvió en su contra argumentando que la señora MFMG presentó una queja escrita en la que manifestó no haber sido atendida correctamente, porque se le practicó un examen de ginecología sin acompañamiento de un familiar o de un funcionario asistencial de la IPS; que mediante reporte de seguimiento a la hora de ingreso y de salida se observó que en los meses de febrero, marzo y abril tuvo seis ingresos con diez o más minutos de retardo y nueve salidas antes de la hora de salida.


Sostuvo que, en vista de lo anterior, presentó descargos y solicitó las declaraciones de la enfermera jefe y algunas pacientes las cuales obraron a su favor; que mediante informe de investigación del citado proceso el 19 de noviembre de 2015, se concluyó que trasgredió «los preceptos del literal a) del artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo, vulneró los preceptos contenidos en los literales d) y e) del artículo 72 ibidem y que por remisión al literal i) del artículo 76 del mismo reglamento se califica como falta grave»»


Manifestó que, a través de Oficio del 30 de noviembre de 2015, suscrito por el director general de Emssanar, se le informó la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, que nunca faltó a su trabajo sin justa causa o sin permiso de la empresa; que en ocasiones tuvo algunos minutos de retraso, pero jamás recibió llamados de atención ni fue requerido frente a los mismos.


Refirió que para imputarle esas presuntas faltas únicamente se adjunta la queja interpuesta por MFMG de la que no se anexó la declaración dentro del proceso disciplinario, simplemente copia de una declaración sin firma en el informe de auditoría del 7 al 9 de julio 2015, suscrito por el médico auditor de control interno y el jefe de control interno; que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a las aseveraciones formuladas por la paciente; que no puedo realizar contrainterrogatorio en contra de la misma.


Indicó que a fin de cumplir órdenes e instrucciones del empleador pidió a la señora L.N. el acompañamiento de una persona con el objeto de realizar la consulta médica y ginecológica; que nunca disminuyó intencionalmente su ritmo de trabajo ni promovió suspensiones intempestivas de su labor; que durante el año 2015 su salario era de $3.519.000,oo (f.° 196 a 209 cuaderno del juzgado).


Cooemssanar IPS, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto los hechos admitió la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido, entre el 7 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2015, que durante el periodo del 4 de marzo de 1996 al 6 de abril de 1997, no se le cancelaron salarios ni primas, pero aclaró que se debía a que el contrato era de prestación de servicios; que se le inició al actor un nuevo proceso disciplinario y aclaró que no solo por los hechos relacionados en la demanda sino por tres cargos, ante la orden del juez constitucional y la gravedad de los hechos, (por las quejas presentadas por dos pacientes y el continuó incumplimiento de la jornada laboral), la trasgresión de los preceptos del RIT que se consignaron en el informe de investigación, la terminación del contrato de trabajo y salario devengado.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa, carencia del derecho, buena fe, «cumplimiento de todas sus obligaciones por parte de Cooemssanar IPS», «cobro de lo debido y petición de modo indebido» y la innominada (f.° 220 a 250, cuaderno del juzgado).


Por su parte, Emssanar ESS, rechazó la petición de la demanda. Respecto a los supuestos fácticos aceptó que el 7 de abril de 1997 se celebró un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 30 de noviembre de 2002 y, posteriormente, celebró contratos laborales con Emssanar IPS Ltda. y Cooemssanar IPS, lo relativo al proceso disciplinario; sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Formuló como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa, carencia del derecho, buena fe, «cumplimiento de todas sus obligaciones por parte de la Emssanar ESS», cobro de lo no debido, petición de modo indebido y la innominada (f.° 367 a 384, cuaderno principal).


Mediante auto del 29 de enero de 2018 el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda frente a Emssanar IPS Ltda. (f.° 143 vto, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 5 de abril de 2019 (f.° 450, Acta, CD 449, cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre J.S.C.G. […] y la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUS EMSSANAR ESS […] existió un contrato de trabajo que se proyectó entre el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997.


SEGUNDO: DECLARAR que entre J.S.C.G., […] y la COOPERATIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS DE SALUD EMSSANAR IPS – COOEMSSANAR IPS […] existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 1° de abril de 2006 y el 30 de noviembre de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS […] a pagar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor del demandante J.S.C.G. […] el valor del cálculo actuarial a COLPENSIONES, estimado por dicha entidad tal como lo señala el Decreto 1887 de 1994, a fin de cubrir las cotizaciones omitidas en el interregno comprendido entre el 4 de marzo de 1996 y el 6 de abril de 1997 y así no afectarlo por la omisión en el pago de aportes que debe ser cubierto por su empleador en virtud de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en el periodo antes reseñado.


CUARTO: ABSOLVER a ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD COOEMSSANAR IPS […] de las demás pretensiones...

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