SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122334 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122334 del 17-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122334
Fecha17 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3684-2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP3684-2022

Radicación n° 122334

Acta No 062

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante J.D.B.P. a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el cual amparó los derechos de dicho promotor, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, V.; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo municipal, a la Inspección de Policía y la Cárcel Municipal de la misma localidad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, al Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 97001-6000-645-2010-800096-00.

1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo, en los siguientes términos:

«Expone el accionante a través de su apoderado, que es indígena de la comunidad Tucandira.

Indicó que, el 25 de agosto de 2010 la progenitora de la menor R.S.N.P.(hoy mayor de edad), la llevó al médico por una situación de una masa que se hallaba en su estómago, momento en el cual el profesional de la salud le indicó que la menor se encontraba embarazada, por lo que activaron el protocolo de abuso sexual con menor de 14 años. Señaló que, en virtud de lo anterior fue judicializado por parte de la Policía Judicial de Mitú, V., en el que se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 10 de abril de 2013, ordenándose su privación de la libertad.

Arguyó que, el 10 de julio de 2013, se radicó escrito de acusación y el 1° de agosto de la misma anualidad se celebró audiencia de acusación; 21 días después se efectuó audiencia preparatoria, por lo que considera que en atención al tiempo tan corto, pudo ser esta una de las razones por las cuales su defensor público solo solicitó que lo escucharan en juicio, sin aportar o solicitar otra prueba en su favor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Indicó que, el juicio se desarrolló en 14 secciones (sic), del 8 de marzo, 19 de mayo, 24 de julio, 7 de septiembre, 26 de octubre, 6 de diciembre de 2017, 8 de marzo, 25 de junio, 25 de julio, 4 de septiembre de 2018, 28 de mayo, 13 de septiembre de 2019, 11 de febrero y 16 de junio de 2021.

Sostuvo que, en los audios de las sesiones de juicio oral dentro de los elementos probatorios, se evidencia que la policía judicial realizó su arraigo en el que se determina que la dirección de residencia es el municipio de Taraira, Vaupés, pero no se indicó que se trataba de un indígena, siendo de conocimiento del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, V., que T. es una comunidad indígena, tan es así que una de las sesiones de juicio oral se realizó en dicha comunidad.

Precisó que, en el proceso que se adelantó en su contra solo hasta el día que se socializó la sentencia se hizo presente la Personería Municipal, y ni siquiera esta como garante de la sociedad, se percató o preguntó si era una persona normal (sic), en qué condiciones se seguía su proceso, ni si a la luz del artículo 29 de la Constitución Política que (sic) jurisdicción debió tramitar este; y el defensor público, nunca solicitó a la oficina de asuntos indígenas en Mitú, Vaupés, si él estaba registrado en el censo indígena, prueba de ello es que solo pidió su testimonio en el juicio oral.

Igualmente, pone de presente la ausencia de defensa, frente al dictamen del 28 de septiembre de 2010 efectuado por el médico en relación con la agresión sexual, en el que se registró que aparece una secuela de desgarro antiguo, pero que no era un «síntoma» de abuso sexual, sin que se demostrara la antigüedad de este, y si esa lesión se produjo al momento de la relación sexual que causó el embarazo, como tampoco que el hijo que tuviese la víctima sea suyo.

Señaló que, el apoderado que lo representa en la presente acción tuvo conocimiento [de] que él residió desde el 2013 al 2021 en la municipalidad del (sic) Mitú, V., trabajó en [la] empresa pública y privada, y en alguna ocasión en la audiencia de juicio oral, el defensor M.P. le informó al juez que él estaba con un tema (sic) de llevar a su hijo fuera de[l] precitado municipio con la finalidad de que recibiera atención médica, de lo que se infiere que le era posible al fallador que lo ubicara, solicitarle aportar o conducir a su abogado público a recolectar elementos probatorios que sirviera[n] de base a su defensa técnica y posible teoría del caso, pero nadie hizo nada por su defensa. Destacó que, en los alegatos de conclusión su defensora la doctora G., hace una reflexión del caso, pero considera que de lo que dijo lo único procedente era que se le impusiera una pena más baja.

Sostuvo que, la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. SP6759 de 2014 radicado 38242, M.P.M.d.R.G.M., acta No. 162 del 28 de mayo de 2014 determinó que: “5. En cuanto atañe al factor congruencia, referido a que “el orden jurídico tradicional de la comunidad indígena no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley” (Cfr. CC T349/96, citada en CC T-364/11), lo cierto es que por el carácter del delito y como la víctima es mujer, menor de edad e indígena, puede advertirse que cuenta con especial protección en el ámbito constitucional y legal, y por ello, según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el juez debe ejercer un control más intenso, en punto de constatar “la existencia de esa institucionalidad en el resguardo interesado en ejercer la autonomía jurisdiccional” (CC T-617/10).”

Precisó que, si bien en la sentencia se predica que es una persona capaz, conocedora de las leyes y que está en la obligación de respetarlas y conocer que tener relaciones con una menor de edad es un delito, siendo prueba de ello que quedó embarazada y trajo al mundo un varón, el cual se encuentra bajo la protección de su abuela; pero extrae del juicio oral, que respecto a los eximentes de responsabilidad nunca fueron debatidos en juicio, pues el defensor solo asistió a las audiencias y no hizo presencia a dos secciones (sic) de juicio oral sin justificar su no comparecencia.

Trae a colación apartes de la sentencia T-196 de 2015, que, indicó, definen los conceptos relacionados con la jurisdicción indígena, y precisó que una vez capturado, para efectos de cumplir la condena de 17 años, fue recluido inicialmente en la cárcel de Mitú, V., y el 6 de diciembre de 2021, fue trasladado a la cárcel de Villavicencio, en la que tampoco se le ha reconocido su calidad de indígena, alejándolo de su núcleo familiar, ya que no tiene como (sic) volver a ver a sus hijas, y la única forma de salir de Villavicencio es por avión, sin que pueda asumir su familia el costo de estos [gastos], rompiéndose así con su núcleo familiar.

Expone que, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Mitú, incurrió en los siguientes defectos específicos:

Defecto procedimental absoluto, pues señaló que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, dado que no respetó sus garantías procesales ni constitucionales, al no exigir la presencia del agente del Ministerio Público al denotar la falencia en el ejercicio de defensa, incluso ante la falta de esta, pudo haber relevado al abogado.

Defecto fáctico, precisó que existió indebida valoración de los elementos materiales probatorios, dado que el médico legista adujo en su relato que existía una lesión antigua en el examen sexológico, y de ello se infiere un abuso sexual, cuando el desgarro del himen es apenas normal por el hecho del embarazo, además que se indica que la lesión es antigua sin determinarse a cuánto tiempo se refiere, y sin efectuar ningún esfuerzo para determinar científicamente que él era el padre del menor que procreo (sic) Rosa de la Selva.

Igualmente, pone de presente que la víctima adujo haber tenido relaciones con su primo, por lo que existe el interrogante [de] sí los rastros de lesión antigua fueron producidos por la precitada relación, lo cual no fue debatido en sede de juicio oral.

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