SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88290 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88290 del 16-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente88290
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2242-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2242-2022

Radicación n.° 88290

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron GLORIA ESTELLA ZULUAGA y SERGIO ARTURO CIFUENTES ZULUAGA.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Estella Zuluaga y S.A.C.Z. demandaron a Porvenir S. A. con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, dadas su calidad de compañera permanente e hijo, respectivamente, del señor F.C.R. desde su fallecimiento, junto al pago de los intereses de mora y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que: i) el 22 de octubre de 2005 falleció el señor Cifuentes Rojas quien se encontraba afiliado a la AFP demandada; ii) el 26 de julio de 2009 se presentaron los accionantes al fondo pensional a solicitar la prestación deprecada, quien la negó por lo haberse cumplido el requisito de fidelidad al sistema por parte del causante, por lo que les otorgó la devolución de saldos, iii) el afiliado cotizó 126 semanas para diferentes empleadores, de las cuales 78 fueron anteriores a su deceso; iv) la exigencia estimada por Porvenir S. A. «era un tema que ya estaba decantado por las altas cortes» y v) la señora G.E.Z. convivió con el difunto durante más de 17 años, unión de la cual nació S.A.C.Z. quien para el momento de la presentación de la demanda era mayor de edad. (f.º 3 a 9, cuaderno n.º 1).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba el vínculo afectivo y la calidad del descendiente, precisó que los ciclos reportados en su historia laboral fueron de 120 semanas y de esas 73 fueron en los últimos 3 años y agregó que la razón por la que negó la prestación fue porque a la fecha del fallecimiento no se encontraba en vigor la inexequibilidad de la preceptiva que exigía un 20% de cotizaciones al sistema general de pensiones. En cuanto a los demás supuestos fácticos afirmó que eran ciertos.


Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, «falta de causa para pedir», buena fe, prescripción, «falta de legitimación en la causa por pasiva», «efectos hacia el futuro del aparte de la norma declarada inexequible», compensación, innominada o genérica y «afectación del sometimiento (sic) del sistema general de pensiones» (f.º 38 a 47, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 22 de enero de 2019 (f.º 96 a 98 acta y 99 CD, cuaderno n.º 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora G.E.Z. y SERGIO ARTURO CIFUENTES ZULUAGA, en calidad de compañera permanente e hijo, son beneficiarios del causante F.C. ROJAS.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a razón del 50% para la señora GLORIA ESTELLA ZULUAGA, en calidad de compañera permanente, y el otro 50% para S.A.C.Z., en su calidad de hijo del causante F.C.R., a partir del 22 de octubre de 2005, en cuantía de $381.500- mensuales, con los incrementos legales y mesadas adicionales -14 mesadas-.


TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados a favor de la señora G.E.Z. con anterioridad al 13 de diciembre de 2013.


CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional e intereses moratorios causados a favor de S.A.C.Z..


QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora G.E.Z., en el 100% la prestación económica, a partir del 13 de diciembre de 2013.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada.


SÉPTIMO: CONDENAR la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora G.E.Z., en calidad de compañera permanente, los intereses moratorios calculados sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, sobre el monto de la pensión de sobreviviente, causados a partir del 13 de diciembre de 2013 y 141 hasta cuando se efectúe el pago.


OCTAVO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que del valor correspondiente al retroactivo pensional descuente la suma equivalente a la devolución de saldos reconocida a los demandantes, y los descuentos de las cotizaciones por salud -artículos 143 y 157, Ley 100 de 1993


NOVENO: CONDENAR a la demandada en costas. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena […].



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Sergio Arturo Cifuentes Zuluaga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2020 (f.º 7 acta y 9CD, cuaderno n.º 2), confirmó la decisión e impuso costas a al actor.


Como fundamento de su decisión, indicó que analizaría inicialmente el planteamiento presentado por la pasiva y, posteriormente, lo concerniente a S.C..


De esta manera, al abordar la impugnación de la AFP, estableció como problema jurídico determinar si había lugar o no a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en la forma decidida en instancia.


Previo a resolver, instituyó como hechos no discutidos las calendas de nacimiento y fenecimiento del causante, que este último cotizó 76.42 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, la solicitud pensional por parte de los demandantes y la respuesta a la misma, así como el reconocimiento de la devolución de saldos.


Posteriormente, resaltó que en materia de sanción por pago tardío de la prestación de sobrevivientes esta Sala ha indicado que ella se causa no solo ante la demora en su reconocimiento sino también cuando se inobservan obligaciones legales relacionadas con el derecho en cita.


De esta manera, al ser concluyente que la violación de los límites temporales en el otorgamiento de la pensión, traduce una situación de mora que hace que se imponga el resarcimiento previsto en la norma, sin consideraciones adicionales y circunstancias subjetivas de cualquier género como buena o mala fe, procediendo incluso en casos en los que se suscitan circunstancias en las que se ven involucrados asuntos que han sido objeto de declaratoria de inexequibilidad, como se precisó en providencias CSJ SL, 25, nov. 2008, rad. 36164 y la CC C601-2000, las cuales reprodujo.


Conforme a lo anterior, consideró que en lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema, esta exigencia no se encontraba vigente para el momento en el que la accionante elevó la petición a Porvenir S. A., pues para dicho instante existía nutrida jurisprudencia al respecto que establecía que tal imposición era contraria al ordenamiento constitucional.


De otro lado, procedió a verificar el cálculo de la sanción impuesta, encontrando la misma ajustada a derecho.


En cuanto...

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