SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90464 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90464 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente90464
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2190-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2190-2022

Radicación n.° 90464

Acta 23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MATILDE PEÑARETE VIUDA DE MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 10 de junio 2020, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Ana Matilde Peñarete vda. de M. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenado a reconocer y pagarle la sustitución pensional, en forma vitalicia, de la pensión que en vida le fue reconocida y pagada a su compañero permanente G. B. Venegas, a partir del 12 de diciembre de 2017, «en la cuantía que corresponda al derecho causado al pensionado, más los sucesivos incrementos que se han venido operando por el transcurso del tiempo», las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó las pretensiones en que: nació el 23 de junio de 1942, convivió como compañera permanente y dependió económicamente de G.B.V. «de manera singular y permanente» desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el deceso de aquel, el 12 de diciembre de 2017, unión de la que no procrearon hijos.


Indicó que B.V. era pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, prestación que le fue otorgada mediante Resolución n.° 0098 de 7 de febrero de 1979 y que estuvo casado con C.E.C. de quien se había separado de cuerpos «y no de bienes» desde agosto de 1982 y, quien falleció el 17 de noviembre de 2012.


Sostuvo que el pensionado, el 18 de diciembre de 2012 le solicitó a la entidad demandada, su registro e inscripción como beneficiaria pensional en caso de fallecimiento, a lo que aquella accedió en oficio n.° GPE.20143140131221 de 29 de julio de 2014, decisión que fue corregida en relación con el nombre de su compañero permanente el 8 de octubre de la misma anualidad.


Ante el fallecimiento de G.B.V., solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución del beneficio pensional que aquel disfrutaba en vida, a lo que accedió de manera provisional mediante Resolución n.° 0188 de 6 de febrero de 2018, la que sería definitiva si después de realizadas las publicaciones de ley no se presentaba controversia de beneficiarios.


Mediante oficio GPE-20183140038741 de 27 de febrero de 2018, la accionada le dio a conocer que C.A.B. en calidad de hija de su compañero fallecido, había allegado el 1 del mismo mes y año, carta en la que manifestaba que «“nunca se le conoció una mujer diferente a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS, quien falleció hace cinco años”», hecho que conllevó que el fondo de pasivo pensional a través de Resolución n.° 0665 de 24 de abril de 2018, le negara la sustitución de la pensión en forma definitiva, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos en forma desfavorable.


El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción de la calidad de compañera permanente y convivencia de la demandante con el pensionado G.B.V..


Adujo en su defensa que reconoció de manera provisional a Ana Matilde Peñarete vda. de M., la pensión que en vida le había sido otorgada a B.V., quien efectuadas las publicaciones ordenadas en el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008 que modificó el 4 de la Ley 44 de 1980, «no logró demostrar en sede administrativa más allá de toda duda razonable la convivencia real y efectiva con el señor G.B.V. (sic)» y, por el contrario, la hija del pensionado manifestó a la entidad que su progenitor no convivió ni conoció a mujer diferente a su cónyuge C.E.C..


Propuso las excepciones que tituló, buena fe y confianza legítima, presunción de legalidad y, la genérica (f.° 84-93 cuaderno de instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 18 de febrero de 2020 (CD a f.° 137 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la demandante A.M.P.V.. DE MARTÍNEZ (…), la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente señor GRATINIANO BELTRÁN VENEGAS, a partir del día siguiente al fallecimiento del mismo, es decir, desde el 13 de diciembre del año 2017, teniendo en cuenta los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales a que hay lugar, todo lo anterior en relación con la pensión de la que era beneficiario el señor BELTRÁN VENEGAS.


SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a indexar el valor del retroactivo causado en favor de la parte demandante, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se precisó en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


CUARTO: Se CONDENA en costas de la instancia a la demandada, practíquese la liquidación por secretaría incluyendo el monto de 2 SMLMV como valor de las agencias en derecho.


Inconforme la parte demandada, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 10 de junio de 2020, en el que dispuso revocar proferido por el a quo, absolvió íntegramente al demandado, sin costas para las partes (CD a f.° 151 cuaderno de instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico a resolver determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, así como si deben compensarse las mesadas canceladas y absolver del valor de las costas procesales.


Para resolverlo adujo como soporte normativo lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y como hechos fuera de discusión tuvo que G.B.V. fue pensionado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y falleció el 12 de diciembre 2017. Recordó que, para el caso de la sustitución pensional a la compañera permanente, esta debe demostrar la convivencia con el de cujus dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, «tal como se señala en la sentencia de 37853 del 2 de marzo de 2010».

Previo al estudio del material probatorio arrimado a los autos, refirió que a la promotora del juicio se le otorgó la sustitución de la pensión de manera provisional en cumplimiento de la Ley 1204 del 2008 que modificó la 44 de 1980, toda vez que el pensionado había informado a la entidad demandada que Ana Matilde Peñarete vda. de M. era su compañera permanente y la afilió como tal al servicio de salud como su beneficiaria, sin que posteriormente lo hiciera en forma definitiva porque le fue informado que al pensionado no se le conoció otra mujer diferente a la señora C.E.C., su esposa, y que permaneció viudo hasta el día de su fallecimiento.


A renglón seguido, se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, así como a las declaraciones rendidas por P.R., V.E.G. y Héctor Oviedo, nieta, nuera y yerno de la accionante, respectivamente, al igual que a las documentales aportadas por las partes, correspondientes a dos declaraciones de convivencia rendidas por el pensionado en el año 2012, formato de acogimiento a la Ley 44 de 1980 y 1208 de 2008, formulario de actualización de afiliación, certificación de la EPS Cruz Blanca, fotos de la demandante, historia clínica de G. B. Vanegas y, del expediente administrativo aportado al proceso hizo referencia a las declaraciones juramentadas rendidas por Ana Tulia Cruz de C. y F.M.R. y a la carta de la hija del pensionado, C.A.B.C..


Del análisis conjunto de tales probanzas, coligió:

De las pruebas anteriores se observa que las declaraciones allegadas al proceso por la demandante para acreditar la convivencia, las que de por sí todas fueron rendidas por personas con algún vínculo con la demandante, todas coinciden en indicar que la pareja convivió por un término superior a 5 años, que pese a conocer que el pensionado tenía familia, la demandante nunca tuvo contacto con los hijos, que falleció estando con ellos y no le avisaron a la demandante. De las pruebas extra proceso allegadas por la hija del pensionado fallecido se colige que no le conocieron mujer diferente a la esposa que había fallecido 5 años anteriores y que el señor vivió con sus hijos hasta el momento de la muerte. Dichas pruebas al contrastarse no permiten probar la convivencia de la demandante con el pensionado hasta la fecha de fallecimiento del pensionado.


De la prueba documental sostuvo que esta permite dilucidar que la pareja antes del fallecimiento de la cónyuge del pensionado convivió 10 años, lo que deduce de los documentos aportados al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la inclusión de la demandante como compañera permanente al sistema de salud y como beneficiaria de la pensión, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008; no obstante, llamó la atención en que «después de dicho trámite no se encuentra prueba que acredite dicha convivencia, al punto que en los días previos a la muerte del pensionado tuvo un accidente y fue atendido en una entidad hospitalaria por 8 días, sin que de dichos documentos se observe la asistencia por parte de la demandante, que señala ser la compañera permanente».


Sostuvo que, aunque la demandante indica que tal situación se debió a que los hijos del pensionado no le...

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