SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90478 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90478 del 16-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente90478
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2246-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2246-2022

Radicación n.° 90478

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario laboral que le promovió ADRIANA HERRERA HERNÁNDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Adriana Herrera Hernández llamó a juicio a C.S.A.P. y C., con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Jovanny Tobar Murillo.


Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 100 %; el retroactivo desde la fecha del fallecimiento del esposo hasta el momento en que sea incluida en la nómina pensional con el incremento del IPC; los intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probare ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de octubre de 1972; que convivió con el causante desde 1991 y contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1998; que procrearon dos hijas; que Jovanny Tobar Murillo falleció el 3 de marzo de 2017; que solicitó ante Colfondos S. A. la pensión de sobrevivientes; que el 26 de mayo del mismo año se le rechazó la petición de la prestación argumentando que existía conflicto de beneficiarios entre la petente y familiares del afiliado; manifestó que K.J.T.A., hija extramatrimonial del fallecido, contaba 30 años, por lo tanto no era beneficiaria y Martha Yineth Tobar Murillo era la hermana del difunto, por lo que tampoco tenía derecho.


Aseguró que con su cónyuge siempre sostuvieron la relación matrimonial hasta la fecha del deceso; que si bien durmieron en pisos diferentes tal situación no superó un mes y fue por cuestiones ajenas a las de pareja, que esa circunstancia ocurrió en razón a que sus hijas discutían y los padres incomodos acordaron separarlas cada una de ellas con uno de sus progenitores.


Manifestó que la sociedad conyugal conservaba todos los derechos y obligaciones; que vivían bajo el mismo techo; que la empleadora del causante lo afilió a los Olivos por auxilio funerario y los beneficiarios eran su esposa y las tres hijas; que, así mismo, el afiliado fallecido le asignó el 50% del seguro de vida a ella y el 50 % restante a sus descendientes.


Sostuvo que en la mayoría de tiempo de la sociedad conyugal se desempeñó como ama de casa, por tal razón siempre fue beneficiaria de su esposo (folios 1 a 6, del cuaderno principal).


Colfondos S. A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que la pareja procreó dos hijas; que el señor T.M. falleció el 3 de marzo de 2017, la solicitud de la prestación y su rechazo, respecto de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 70 a 74 vto, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de junio de 2019 (f.° 192, Acta, CD 197, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de intereses moratorios presentada por la demandada y no probadas las demás excepciones formuladas conforme las consideraciones expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. a reconocer y pagar a favor de la demandante A.H.H. la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del causante J.T.M. a partir del 4 de marzo de 2017 en cuantía inicial de $1.347.924 con sus correspondientes incrementos anuales a que haya lugar.


TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. a reconocer y pagar a favor de la demandante A.H.H. el retroactivo pensional causado por las mesadas pensiónales causadas entre el 4 de marzo de 2017 al momento en que se incluida en nómina y que liquidado al 31 de mayo de 2019 asciende a la suma de $40.125.500 pesos, retroactivo del cual se autoriza a la demandada efectuar los descuentos por concepto al sistema de seguridad social en salud que correspondan.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S. A. y a favor de la demandante, liquídense por secretaria ordenándose integrar en ellas como agencias la suma de CUATRO (4) SMMLV.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación de la parte demandada, a través de sentencia del 28 de agosto de 2019 (f.° 203 a 204 vto, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


Consideró como problema jurídico a resolver si la demandante acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, para lo cual tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente y como marco normativo y jurisprudencial los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias de esta Sala con «radicados 43446, 42193 y 45779».


Aseveró que no era objeto de controversia que el afilado fallecido dejó causado el derecho a la prestación solicitada, razón por la cual no hizo ningún pronunciamiento al respecto, advirtió que la norma aplicable al asunto era la vigente al momento de producirse el deceso del causante, como en el caso bajo estudio que murió el 3 de marzo de 2017, era el canon13 de la Ley 797 de 2003 y 73 de la Ley 100 de 1993.


Indicó que la Corte ha explicado que tratándose de la relación del afiliado pensionado con su cónyuge la convivencia por un lapso no inferior a cinco años podía ocurrir en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantuviera intacto.


Enseguida procedió a revisar el material probatorio y señaló que el registro de matrimonio que reposa en el expediente informaba que la petente contrajo nupcias con el difunto el 28 de agosto de 1998 sin que se hubiera efectuado separación de cuerpos ni liquidación de la sociedad conyugal o la cesación de los efectos matrimoniales; que también se recibió como prueba el interrogatorio de la actora, el testimonio de Víctor Julio Herrera Jiménez y M.J.T.M. que una vez analizados, de acuerdo a los criterios de la sana crítica coligió que se debía confirmar la decisión de primera instancia.


Lo anterior, aunado a que de la declaración rendida por la hermana del causante se podía colegir que el señor T.M. hasta sus últimos días de vida apoyó económicamente a su cónyuge y que los lazos familiares continuaban vigentes; que en el presente caso no existió compañera permanente o por lo menos ninguna persona diferente a la peticionaria que se presentara a reclamar la prestación; que el causante también la designó como beneficiaria de su póliza de seguro de vida.


Agregó que, respecto de la investigación administrativa que adelantó la convocada a juicio era de anotar que al revisar dicha instrumental se corroboraba lo ya expuesto en esta providencia, esto es, que la pareja convivió bajo el mismo techo hasta el momento en que falleció el afiliado; que el mismo no tuvo animo ni intención de dejar el hogar y que era el encargado de proveer el sustento económico de la peticionaria, esto es, que seguían manteniendo lazos familiares y que el vínculo matrimonial continuaba con plenos efectos; que, por ende, se acreditaron los requisitos para que la accionante accediera a la pensión reclamada.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, para finalmente disponer la absolución total de la accionada frente a las pretensiones solicitadas en la demanda y se decida en costas como corresponda (cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin, para luego examinar el tercero.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa,


[…] del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuando se pasó por alto la aplicación del precepto


Sostiene que el Tribunal para decidir sobre la procedencia de la prestación reclamada dejó de aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece las condiciones para considerar como beneficiaria a la cónyuge supérstite, cuando esta hubiera logrado acreditar la vida marital hecha con el causante y su convivencia con no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.


Luego transcribir las consideraciones del fallo de segundo grado, insiste en que no se empleó la norma antes referida, manteniendo erradamente la posición de que A.H.H. compartió mucho más de 5 años durante toda la vigencia de la relación matrimonial y que por ello cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente.


Cita el proveído CC C1094-2003, que estudia la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y colige que de tal proveído es posible corroborar que en el...

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