SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80487 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80487 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente80487
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2206-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2206-2022

Radicación n.° 80487

Acta 23


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. –MASA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 125 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


J. de D.A.S. llamó a juicio a Mecánicos Asociados S.A.S. -MASA-, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 29 de noviembre de 2008 y el 19 de marzo de 2012, que terminó sin mediar justa causa. Pidió la ineficacia del despido y, en consecuencia, el reintegro al mismo empleo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría.


Reclamó el pago indexado de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro efectivo, las prestaciones sociales y las vacaciones, los aportes a la seguridad social, la indemnización de 180 días de salario. También, que «en caso de que (…) manifieste que no desea laborar en la empresa, se conmine a pagar (…) la indemnización por despido injusto».


Relató que, el 20 de noviembre de 2008, suscribió un contrato de trabajo con la accionada a término fijo inferior a un año, para desempeñarse como obrero en el proyecto que firmó la encartada con Occidental Andina LCC; que el vínculo se prorrogó hasta el 19 de marzo de 2012, debido a las continuas incapacidades por el accidente de trabajo que sufrió el 14 de diciembre de 2008.


Expuso que, a pesar de conocer su estado de salud y posible pérdida de capacidad laboral, la demandada decidió dar por terminado el contrato, sin el permiso de la oficina del trabajo, a partir del 19 de marzo de 2012. El preaviso lo recibió el 16 de febrero y el 16 de marzo de ese mismo año.


El 2 de febrero de 2010, fue diagnosticado por la ARP Seguros Bolívar con «Secuelas de Fractura Tibia y Peroné Izquierdos y Fractura de Radio y Cúbito Izquierdos» y calificado con una pérdida de capacidad del 20.67 %, de origen laboral, estructurada el 14 de diciembre de 2008. El 30 de abril del mismo año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, recalculó su discapacidad en el 27.49 %, con la misma fecha de consolidación y, finalmente, la Junta de Nacional Calificación la fijó en el 24.28 % (fls. 67 a 80).


Mecánicos Asociados S.A., se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa, compensación, buena fe, prescripción y pago.


Aceptó la relación laboral, y explicó que el primer contrato se suscribió a término fijo inferior a un año, y fue ejecutado entre el 7 de julio de 2008 y el 25 de noviembre de 2015 y, el segundo, del 20 de noviembre de 2008 al 19 de marzo de 2012, terminado por la expiración del plazo pactado.


Aceptó la ocurrencia del accidente del trabajador el 14 de diciembre de 2012, «reportado y atendido oportunamente por la ARP». Negó el despido sin justa causa, en tanto efectuó los preavisos dentro del término señalado en la ley, por manera que hubo una causa legal y objetiva (fls. 107 a 122).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre J.D.D.A.S. (…) y la SOCIEDAD MECÁNICOS ASOCIADOS SAS (…), existe un contrato de trabajo a término fijo, desde el 20 de noviembre de 2008, sin solución de continuidad, (…).


SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo, (…), el 19 de noviembre de 2012, fue INEFICAZ por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era aplicable al caso, (…). Por lo tanto, se ordena mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones pactadas, con las advertencias aquí realizadas.


TERCERO: (…) ORDENAR a (…) MECÁNICOS ASOCIADOS SAS (…) que REINTEGRE al señor J.D.D.A.S. (…) al mismo cargo o a uno de superior al que venía desempeñando, REUBICÁNDOLO de acuerdo a sus limitaciones y capacidades (…).


CUARTO: CONDENAR a (…) MECÁNICOS ASOCIADOS SAS (…) a pagar a favor del señor J.D.D.A.S. (…), todos los salarios y prestaciones sociales, así como aportes al Sistema de Seguridad Social, que se han causado desde el día 19 de marzo de 2012, hasta cuando se verifique el restablecimiento del vínculo laboral aquí ordenado, en forma indexada como fue solicitado por la parte actora. Así mismo, que se pague la indemnización de los 6 meses a que se refiere la Ley 361 de 1997, por no haberse solicitado el permiso ante el Ministerio del Trabajo, con base en el salario devengado por el demandante para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, conforme lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: CONDENAR a (…) MECÁNICOS ASOCIADOS SAS (…) a pagar (…) las costas del proceso (fl. 210 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la encausada. El Tribunal revocó parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la accionada del reconocimiento y pago de la prima de servicios y las vacaciones durante el tiempo en que el demandante estuvo fuera de la nómina de la empresa. Confirmó en lo demás y gravó con costas a la impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico en dilucidar si para la época de la desvinculación, el actor ostentaba la garantía de estabilidad laboral reforzada y si el despido fue eficaz, en tanto se trató de un contrato de trabajo a término fijo, que culminó por vencimiento del plazo pactado.


Estimó que a la luz de la jurisprudencia de la Corte, la estabilidad laboral reforzada estaba supeditada a la demostración de la pérdida de capacidad de al menos el 15 %, conocida por el patrono al momento de la terminación del contrato.


Dejó fuera de discusión que A.S. firmó con la compañía, un contrato a término fijo el 20 de noviembre de 2008, extendido hasta el...

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