SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88637 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88637 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente88637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1967-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1967-2022

Radicación n.° 88637

Acta 14


Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIRA MURILLO HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de mayo de 2020, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


AUTO


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por la doctora Y.H.M., identificada con C.C. No. 31.271.414 y portadora de la T.P. 180.706 del C.S. de la J., como apoderada principal y al doctor D.S.L.O., identificado con C.C. No. 1.110.567.737 portador de la T.P. 299.625 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte Opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Elvira Murillo Hurtado, en calidad de cónyuge supérstite de Pragmacio Murillo Díaz, instauró proceso ordinario con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de julio de 2016, en virtud del principio de la condición más beneficiosa por cuanto están acreditados los requisitos de la Ley 100 de 1993 primigenia; el respectivo retroactivo desde la fecha de causación, los intereses de mora, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el causante falleció el 24 de julio de 2016, era afiliado de Colpensiones; cotizó un total de 477 semanas, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1981 y el 30 de junio de 1999, de las cuales 322,7 fueron efectuadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; convivió con su cónyuge, señor P.M.D., desde el 18 de diciembre de 1982, día en que contrajeron matrimonio, hasta el 24 de julio de 2016, data de su muerte, es decir, por espacio de 33 años; procrearon tres hijos, en la actualidad mayores de edad, y la entidad llamada a juicio le negó la prestación deprecada, otorgándole la indemnización sustitutiva.


Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, y la innominada.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 24 de enero de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante providencia de 13 de mayo de 2020, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia e impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, el verificar si el causante dejó acreditados los requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Para desarrollar la solución al anterior interrogante, puso de presente que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la norma que regía la prestación en comento, era la vigente a la fecha del deceso, que en el caso bajo estudio fue el 24 de julio de 2016, por ende, la preceptiva aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que exigía 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento de afiliado, requisito que no cumplió el causante, puesto que con base en la historia laboral no cotizó semanas dentro de este lapso, pues el último aporte se efectuó en el año 1999.


Frente al principio de la condición más beneficiosa, y puesta la mirada en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL6617-2027, el juzgador adujo que conforme a la línea de pensamiento de la Sala Laboral, si bien se permitía acudir a la norma que regía de manera inmediatamente anterior el asunto, no habilitaba la búsqueda de cualquier precepto legal que en el pasado lo hubiera reglamentado, es decir, realizar un ejercicio histórico, por lo que no es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la plusultractividad; pues si la muerte del causante se verificó en el año 2016, la disposición que gobierna el asunto bajo escrutinio no es el texto original de la Ley 100 de 1993, sino la Ley 797 de 2003 y, por ello, no se puede dar al salto normativo como lo pretende la promotora del proceso, para llegar al mencionado Acuerdo 049 de 1990.


Enseguida, sostuvo que tampoco se cumplían con los requisitos de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, dado que el causante no cotizó en los últimos tres años anteriores a su muerte, un total de 26 semanas.


Luego de referirse al contenido de la sentencia CC SU-005-2018, asentó que como el presente asunto se regía por las disposiciones de la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo y de la seguridad social, en el que el órgano de cierre lo constituye la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión absolutoria de primera instancia debía confirmarse, pues los requisitos normativos y jurisprudenciales para que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes deprecada no fueron demostrados.


Así, se itera, confirmó el fallo de primer grado.


IV RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Cuarta de Decisión Laboral, en cuanto confirmó la sentencia del a quo; para que convertida en Tribunal de instancia revoque totalmente su decisión, a fin de que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) conforme a lo pedido en la demanda, para así garantizarle a la demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles en aras de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y condición más beneficiosa».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea «del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, ACUERDO 049 DE 1990 y la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política».


La demostración del cargo se puede condensar de la siguiente manera:


1º) En el caso que nos ocupa, «los hechos y la demanda de primera instancia fueron presentados y admitidos a partir del año 2017 y para ese momento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia determinaba y reconocía el derecho pensional para dicha data con base en las 300 semanas, contemplado en el acuerdo 049 de 1990 como ley sustancial laboral prexistente o aplicable, por lo tanto solicito se sirva acoger esta demanda de casación y se proceda a CASAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga».


2º) Respecto al principio de la condición más beneficiosa, copia apartes de las sentencias CC SU-442-2016 y SU-005-2018, por lo que «requiere del reconocimiento y pago de ese derecho que dejó su compañero antes de morir para ampararla en su ausencia, considerándose la señora MURILLO como persona vulnerable según sus condiciones de debilidad manifiesta, que encaja en el Test de procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la figura de la condición más beneficiosa a través de acción de tutela […] lo anterior sustentado en el último pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018».


3º) El causante «realizó aportes para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, 477 semanas entre el 1981 y el 30 de junio de 1999, de las cuales 322,7 semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 […], por lo que es beneficiario del Régimen de Transición por haber cotizado 322,7 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, teniendo más de una semana efectiva cotizada al ISS antes del 01 de abril de 1994».

4º) Que es «beneficiaria de la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 29 y 25 de dicha normatividad que remite al artículo 27 y 6° del mismo precepto legal, respectivamente, es decir, que el causante dejó cotizado más de 300 semanas al 1º de abril de 1994, en vigencia de dicho acuerdo, causándose el derecho a favor de la demandante a partir del 24 de julio de 2016».


5º) Respecto al derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «es necesario recordar en este escenario que los testigos han sido enfáticos en declarar sobre la condición o situación económica precaria en que vive la señora M., ya que esta no cuenta con el apoyo económico que le brindaba su compañero permanente y sin contar tampoco con sus hijos, quienes tienen sus propias obligaciones y que con lo poco que ganan no pueden solventar ni siquiera lo necesario para el tratamiento de la enfermedad de su madre como medicamentos y una adecuada alimentación».


VII. RÉPLICA


Acota que el fallo no se...

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