SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119922 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119922 del 09-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119922
Fecha09 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17526-2021




SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP17526-2021

Radicado 119922

Acta No. 293



Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de GROUPE SEB ANDEAN S.A., contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia de la prenombrada empresa, frente a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado L. del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio a la seguridad jurídica».


Al trámite fueron vinculados el señor L.I.G.C. y el Sindicato de Trabajadores de G.S.A.S., partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05615310500120190049001.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:


La parte accionante... Manifestó que presentó un proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener el permiso para despedir al trabajador L.I.G.C., por el incumplimiento de las funciones de su cargo. Adujo que el mencionado proceso se le asignó al Juzgado L. del Circuito de Rionegro que, en auto del 9 de diciembre de 2019, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de saneamiento, fijación del litigio, decisión de excepciones previas, trámite y juzgamiento, para el 6 de junio de 2020.


Expresó que solicitó ante el despacho de conocimiento aclaración y adición del mencionado proveído, ya que no podía desarrollarse en la calenda señalada, pues era un sábado, a lo cual se accedió el 13 de enero de 2020, en el sentido de reprogramar la diligencia para el 9 de junio de ese mismo año, que no pudo realizarse por la suspensión de términos, debido a la pandemia del Covid-19.


Narró que, el 18 de diciembre de 2020, estando reprogramada la citada audiencia de que trata el artículo 114 del CSTSS, se radicó memorial en el que se informó al juzgado sobre las direcciones de notificación electrónica de las partes, para que se les comunicara del proceso en los términos del Decreto 806 de 2020, debido a que la demanda se presentó con anterioridad a la vigencia de la norma en comento.


Relató que el a quo, a través de providencia del 27 de enero de 2021, lo requirió para que procediera con la notificación a la parte demandada y al representante legal del sindicato Groupe - SEB, de conformidad con lo dictado en el señalado Decreto 806 de 2020 “haciéndole saber que debe contestar la demanda dentro de la audiencia”.


Posteriormente, al ser notificados los enjuiciados del auto admisorio de la demanda el 28 de abril de 2021, advirtió que el texto del libelo que recibió, era diferente a la que se radicó en el despacho, razón por la cual, el juez primario acogió la excepción de prescripción propuesta, al considerar que a partir del conocimiento de la falta cometida por el trabajador tuvo (sic) la sociedad demandante, el 14 de septiembre de 2019, contaba con 2 meses para iniciar la acción, que tan solo se inició el 25 de septiembre de ese año, por lo que se presentó por fuera del término legal.


Así mismo, que la autoridad judicial de primer grado dijo que, en relación con la aplicación del artículo 94 del CGP que regula la interrupción de la prescripción, como la demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2019, notificada por estado el 11 del mimo mes y si bien el 28 de abril de ese año se remitió al correo electrónico del enjuiciado el auto admisorio y una demanda como traslado, se determinó que dicha fecha no operaba, ya que el texto de ese escrito no correspondió con el que se admitió y, por tanto, solo se tuvo por enterada.


Expuso que, al no estar de acuerdo con la mentada decisión interpuso recurso de apelación y la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de providencia del 9 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.


Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que se ignoró lo dicho en el artículo 118A del CPTSS, en donde se establecía que “la prescripción cuenta desde que se tuvo conocimiento del hecho que se invocó como justa causa o, desde haya agotado el procedimiento convencional reglamentario” por lo que “en el caso bajo estudio, se aplicó la segunda, tal y como se evidencia en el expediente (…) hasta el día tres (3) de octubre de 2019, finalizó el proceso disciplinario establecido en la convención colectiva. Para el día veintinueve (29) de noviembre de 2019, se presentó la demanda, esto es (…) (01) mes y veintisiete (27) días, es decir, si se cumplió con los términos de ley”.


2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 05615310500120190049001, deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene al Juzgado L. del Circuito de Rionegro que profiera «de nuevo la providencia, esta vez, cumpliendo a cabalidad el derecho al debido proceso…».



TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Con auto del 1º de septiembre de 2021, la Sala de Casación L. avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.


Los funcionarios judiciales accionados se limitaron a allegar información referente al expediente objeto de debate y las decisiones cuestionadas.


Por su parte, el señor L.I.G.C., a través de apoderado, después de hacer un recuento de la actuación, expresó, entre otras cosas, que «desde que se admitió la demanda y se ordenó notificar, y desde que se corrigió el auto que modificó la fecha de la audiencia, la parte demandante no mostró ningún interés en notificar el auto admisorio como lo ordenaba el Código General del proceso para esa época, siendo omisiva en su actuar». Así, anotó que lo que corresponde en este caso es la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que las demandadas, a la hora de adoptar sus decisiones, no incurrieron en yerro alguno.


La Sala de Casación L., mediante fallo del 14 de septiembre del año que avanza, negó el amparo invocado tras establecer que la providencia emitida por el tribunal demandado no es arbitraria o infundada, puesto que el Cuerpo Colegiado «consideró razonablemente, teniendo en cuenta la situación fáctica y la normatividad que rige la materia, que se debía confirmar el fallo de primera instancia, ya que la parte demandante dejó prescribir la acción de levantamiento de fuero sindical, al incumplir con su obligación de perfeccionar la notificación de la admisión de la demanda al enjuiciado, después que dejara pasar 1 año para ello.»


En tal orden, concibió que dicha decisión es acorde con la valoración de las pruebas y fruto de una interpretación armónica y coherente de las normas que regulan la temática en debate, no siendo posible que en el escenario constitucional se imponga al juez «adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.»


Una vez notificada la sentencia, el apoderado de la empresa accionante la impugnó, manifestando que su inconformidad radica en que la Sala L. de la Corte Suprema de Justicia, al resolver en primera instancia la petición de protección constitucional, omitió efectuar un análisis real de los planteamientos realizados en la tutela, que demuestran la violación de los derechos fundamentales de su representada. Por tal motivo, solicitó al juez colegiado de segunda instancia «que proceda VERIFICAR EL EXPEDIENTE y que se PRONUNCIE en relación con las presuntas VIOLACIONES GRAVES del derecho al DEBIDO PROCESO».



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de...

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