SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109483 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947438604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109483 del 10-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN PENAL
Fecha10 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109483






EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP2592-2020

Radicación n.° 109483

(Aprobación Acta No.059)



Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por C.A.C.V., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2020, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 24 Seccional adscrita a la Oficina de Descongestión de Bienes Incautados de esa ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía 22 Local-Coordinador de Unidad.


PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía 24 Seccional Adscrita a la Oficina de Descongestión de Bienes Incautados de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no dar una contestación clara, puntual y de fondo a las solicitudes por él elevadas


ANTECEDENTES PROCESALES


Con auto de 22 de enero de 2020, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


RESULTADOS PROBATORIOS


1. El Fiscal 24 Seccional de la Oficina de Descongestión de Bienes Incautados de Medellín, informó que mediante oficio de 20 de mayo de 2019, contestó el derecho de petición de 3 de mayo de esa anualidad, en el sentido de allegar un poder de representación legal determinando claramente que el objeto del mismo, como lo señala el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta que el poder que adjuntó a la petición, no era un poder general sino de un proceso ejecutivo.


De igual forma, manifestó que con oficio de 29 de julio de 2019, dio respuesta a un segundo derecho de petición de 12 de julio de ese año, a través del cual informó la decisión respecto del rodante de placas TIT-230 según Resolución 0018 de 15 de noviembre de 2018, en el que se ordenó dejarlo a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, luego de adelantar los trámites que la Ley establece de reconocer el derecho de propiedad de un bien, realizando la búsqueda del propietario y al ser infructuosa, procedió a realizar los edictos de Ley y, con respecto al automotor TCB-885 informó esa Delegada que mediante Resolución 0013 de 23 de octubre de 2017 ordenó el comiso, por cuanto su estudio técnico arrojó su no identificación técnica.


Así mismo, refirió que con oficio de 15 de agosto de 2019, contestó una tercera petición, reiterando la decisión jurídica respecto del rodante TCB-885, informándole además el Memorando Nro. 0003 ce 6 de julio de 2013, el cual señala que: «el cupo es un bien accesorio al vehículo y por lo tanto, al decretarse comiso definitivo sobre un taxi, el cupo correspondiente queda cubierto con la medida de comiso».


De igual forma, aclaró al actor que la entidad cuenta con las facultades al momento de pronunciarse sobre dichos bienes, pues estos no estaban a disposición de los jueces, debido a que desde el año 2011, el Juez Octavo Civil del Circuito en su proveído de 22 de noviembre de 2011 remató los rodantes de placas TCB-885 y TIT-230 a favor de la señora M.V.T., quien como beneficiaria nunca se presentó hacer valer sus derechos, informándole además que la solicitud podría ser resuelta por el Fondo Especial para la Administración de Bienes.


Manifestó que, con oficio de 21 de octubre de 2014, atendió una cuarta petición, otorgándole respuesta a sus reiteradas pretensiones.


En relación con la acción de tutela, consideró que no es procedente, en atención a que existen instancias jurisdiccionales propias del derecho civil para hacer valer sus derechos.


2. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, manifestó que el 3 de julio de 2018, el abogado C.A.P.D. presentó escrito dirigido a ese despacho, solicitando se ordenara el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que habían sido inscritas en los vehículos TIR929 y TIQ903 dentro del radicado Nro. 1154-200, por la conducta punible de daño en bien ajeno, donde fue condenada la señora B.A. y víctima M.V., petición que fue respondida mediante oficio Nro.1684 de 18 de julio de 2019, accediendo el despacho al levantamiento de los gravámenes que habían sido impuestos en abril de 2001.


FALLO IMPUGNADO


La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión adoptada el 3 de febrero de 2020 denegó el amparo, al considerar que no acreditó el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad.


Respecto a la inmediatez indicó que los vehículos reclamados por el accionante, fueron adjudicados a la señora M.V.T. mediante remate judicial en el proceso radicado 2001-00109 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2011 y quedó aprobado el 22 de noviembre de ese mismo año y si bien una vez falleció la citada ciudadana, la sucesión intestada se inició en noviembre de 2019, fungiendo el mismo abogado durante todo el proceso civil, por ende, concluyó que el actor conocía el estado en que se encontraban los vehículos, desde el año 2011 y hasta el enero de 2020, presentó la demanda de tutela.


Frente a la subsidiariedad, indicó que la entidad para resolver la solicitud respecto de la entrega de los bienes reclamados es el Fondo Especial para la Administración de Bienes, a la que conforme a lo manifestado en el escrito de tutela no se ha acudido.



LA IMPUGNACIÓN


Una vez notificado el fallo, el apoderado judicial del accionante lo impugnó y resaltó que el juez constitucional no resolvió la demanda propuesta, dado que su principal pretensión era la contestación de las peticiones incoadas ante la Fiscalía General de la Nación, en las que se requirió la expedición de copia de los actos administrativos y la entrega del cupo del vehículo de placas TCB885, resaltando que “se exige a la fiscalía contestar y dar solución de fondo a una solicitud que fue elevada respetuosamente”.


Reiteró que la petición principal es la entrega del cupo del rodante ya mencionado, sin embargo la fiscalía no ha dado argumentos de fondo al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CAMILO ANDRÉS PATIÑO DUARTE, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


2. En el asunto sometido a consideración de esta Sala,...

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