SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65584 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65584 del 02-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65584
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1049-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL1049-2022

Radicación n.° 65584

Acta 03


Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la ORGANIZACIÓN PADILLA SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 15176310300120190012201.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.




Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos:


Bertilde Jiménez Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la organización aquí accionante, en la que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de haberes salariales y prestacionales.


El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que por sentencia de 1º de diciembre de 2020 declaró que existió un contrato de trabajo que por virtud de la sustitución patronal perduró entre el período comprendido del 3 de junio de 2003 al 20 de octubre de 2016, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y aportes a pensión a que había lugar.


Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por sentencia de 15 de julio de 2021 modificó la sentencia impugnada, quedando así:


Primero-.Declarar que entre la señora B.J.J. y la sociedad Organización Padilla S.A.S. existió un contrato de trabajo que perduró entre el 31 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2016.

Segundo-.Condenar a la Organización Padilla S.A.S a pagar a Bertilde Jiménez Jiménez la suma de $10.050.840 por concepto de las acreencias laborales detalladas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto-.Condenar a la demandada organización Padilla S.A.S. a pagar a favor de la actora la suma de $1.480.960, por concepto de indemnización por despido injusto.

Quinto-.Condenar a la organización Padilla S.A.S. a pagar los aportes que por pensiones le corresponda con un salario de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2016, al fondo de pensiones que indique la demandante o en su defecto a Colpensiones teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.


La accionante formuló recurso extraordinario de casación en contra del fallo referido, no obstante, fue negado por el juez plural.


La petente censura la sentencia del colegiado, porque, en su sentir se desconoció el hecho de que la demandante prestó sus servicios a la Funeraria Chiquinquirá y a la Sagrada Familia según los testimonios y la certificación expedida por el señor M.I.P., en nombre y representación de la Funeraria Chiquinquirá.


Agregó que el razonamiento del Tribunal según el cual una marca para comercializar planes exequiales permitía deducir una relación laboral entre el trabajador y el titular de del distintivo comercial, era «absurdo», así como sustentar su postura en presunciones de derecho que no tenían soporte probatorio.


Por consiguiente, pidió, que se ordene al Tribunal encartado «expida sentencia sustitutiva, revocando totalmente la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá


Por auto de 17 de enero hogaño se inadmitió la presente acción constitucional pues quien pretendía instaurarla en calidad de representante legal de la sociedad accionante no había aportado el certificado de existencia y representación legal vigente que acreditara tal condición; superada en término dicha deficiencia, por auto de 25 de enero siguiente esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.


La Sala Laboral del Tribunal confutado señaló que la decisión acogida en esa instancia fue proferida conforme a las pruebas obrantes en la foliatura y según las disposiciones legales aplicables al asunto analizado.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá indicó que debía negarse el amparo solicitado por la sociedad accionante, toda vez que no cumple las condiciones generales ni las causales específicas de procedibilidad de la acción constitucional.


Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos.


i)CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.


En este asunto, la sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales violentados por las autoridades judiciales accionadas al declarar la existencia de un contrato laboral con la señora B.J. y, en consecuencia, condenarla al pago de los...

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