SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79024 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79024 del 16-03-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / INVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79024
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL1784-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1784-2022

Radicación n.°79024

Acta 09


Bogotá, D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la solicitud de revisión interpuesta por UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012, por el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁNGELA LUNA RAMÍREZ Y OTROS contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.


I. ANTECEDENTES


La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP- presenta ante esta Corporación solicitud de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta de fecha 20 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ángela Luna Ramírez y otros en contra La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Hoy U.G.P.P. a efecto de que se revoque y, en su lugar, se declare que: i) que existió falta de legitimación en causa en la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del derecho instaurada por la señora A.L.R. Y OTROS «pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad para la Seguridad Social en Salud»; ii) condenar a los accionados a reintegrar los valores cancelados como consecuencia del fallo hoy acusado, así como las costas, si a ellas hubiera lugar.


Como sustento de sus pretensiones señala que a Ángela Luna Ramírez, A.D.O. De Contreras, Carmen Matilde Peñaranda De Roldán, D.C. De Ayala, Ana Beatriz Rodríguez De Lemus, Clara Luía Pérez Torrado, E.D.R.O., Eva María Rangel De Rodríguez, A.B.S. De Ascencio, F.S.R., F.D.M.L.D., J.L.P.Q., M.D.R.S. De Vergel, M.F.A. De García, María Ilce Urbina De Mendoza, A.J.S.D.F., Irma María Ascencio Vda De Ascencio, G.T.S., J.A.O., A.D.C. Parada De Parada, Carlos Rodolfo Carrillo Ramírez, M.B.C. De Rivera, M.O.R. De Torres, María Olga Rincón De Torres, M.A.V.R., M.G., B.C. De Montes, B.M.P. De Villamizar, Carmen Alicia Cárdenas De Rodríguez Carmen Alicia Cárdenas De Rodríguez, Bertha Martínez Liscano, C.D.M. De Corredor, C.H.S. De Parada, Á.R.D. De Barrientos, B.J.P., E.C.C., B.C.O. De Boada, Ana Teresa Calderón Carvajal, A.E. De Luna, A.J.N. De Peñuela, A.C.C., Carmen Rosa Rodríguez De Vega, A.G.C. De Bermon, Florentino Gutiérrez, E.T.M., Alcira Joaquina Leal Jaimes, demandados en revisión, se les había reconocido en acto administrativo por Cajanal la pensión y que, en sede administrativa, la entidad previsional una vez entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, efectuó el incremento consagrado en su artículo 143 y, es en esta circunstancia en que fundamenta que, la orden judicial es irregular por cuanto «el fallo proferido por el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de 20 de enero de 2012, ordenó nuevamente dicho reajuste, generando de tal forma un doble pago al aplicar lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a favor de los demandantes.»


Tras citar diferentes normativas que regulan algunas de las pensiones que la extinta entidad administraba, indica que:


[…] la Ley 41 de 1966, previó que los pensionados del sector público afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, se encontraban en la obligación de cotizar 5% del valor de su mesada mensual, disposición aplicada sin distinción alguna, al no establecer diferencia de trato respecto de las diversas prestaciones reconocidas por CAJANAL.


Posteriormente, para aquellas personas que consolidaron su derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se previó con la expedición de dicha norma, el mecanismo de no afectar los ingresos efectivos de los pensionados, y mantener su poder adquisitivo, como se desprende de la lectura del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en donde se estableció un incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 - 12% -, y el valor del aporte que se le venía efectuado al pensionado 5%, para el caso de los trabajadores del sector público, respondiendo así principio de solidaridad que enmarca el Sistema de Seguridad Social en Salud.


Razón por la cual se aplica el reajuste pensional a quienes se les ha reconocido, con anterioridad al 1º de enero de 1994, la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte, puesto que tales personas se verían afectadas con el aumento de la cotización, reflejada desde luego en su asignación pensional. En otras palabras, el hecho de reajustarse la pensión con base en la diferencia entre ésta y la cotización lo que hace es impedir que el ingreso pensional no se reduzca. Sin embargo, la pretensión del legislador nunca fue determinar que el reajuste se efectuara dos veces incrementando la mesada pensional de manera injustificada, situación que conlleva a generar un detrimento al patrimonio del estado, tal y como la Corte Constitucional se ocupó del tema, al declarar la exequibilidad del artículo 143 - en sus incisos 1º y 2º - de la Ley 100 de 1993 […]


En voces de la entidad accionante, proceden las causales a) y b) consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de un lado por cuanto la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto a Cajanal hoy UGPP, en la acción de nulidad y restablecimiento de los demandados en revisión, por no ser la entidad previsional la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, puesto que no era la destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social en salud, cita el artículo 29 de la constitución política e indica que, de no acogerse esta causal, igualmente es pertinente la acción toda vez que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a condenar en el proceso ordinario «a reconocer y a pagar a los señores DEMANDADOS (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva».


La señora M.A.V. de Rojas se opone a la prosperidad de la revisión y llama la atención a que los resultados de la misma no pueden ser adversos a personas adultas mayores, conforme a pronunciamientos en sede de tutela de la máxima autoridad constitucional, dado que, las actuaciones judiciales hoy giran en torno no solo a normas de carácter legal, sino también constitucional, por lo que, deben tenerse en cuenta los pilares de ambas disposiciones, para evitar conculcar derechos constitucionales fundamentales de las partes obrantes en el proceso sometido a estudio, en acatamiento del principio de seguridad jurídica y el adagio «nemo auditur suam turpitudniem allegans (…) se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bonafides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado».


Recuerda que la acción por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P, se fundamenta en la afectación que tiene como consecuencia de la decisión del Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, no obstante ello pone de presente que el comportamiento procesal de CAJANAL no fue diligente y por el contrario fue negligente, ya que no ejercitó debidamente y en su oportunidad bajo el imperio del principio de preclusión de toda actuación judicial; por ende, «No tiene asidero legal que una entidad estatal como lo era CAJANAL actúe negligentemente en una actuación judicial y, con posterioridad la sucesora de dicha entidad (…) reclame los derechos de aquélla bajo el sostén indiscutible de la negligencia, incuria en que incurrió la antecesora».


Con ello concluye que no aconteció abuso del derecho en el trámite jurisdiccional que dé lugar a la presente acción por parte de la U.G.P.P.


No hubo más oposiciones.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión conforme a la Ley 797 de 2003.


También, vale memorar que aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 estatuyó que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 427 de 2016, luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, precisó que para dicha entidad el término de caducidad se contaría a partir del 12 de junio de 2013, data en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL; textualmente explicó:


7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011(135), que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la...

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