SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84330 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84330 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84330
Fecha14 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2029-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2029-2022

Radicación n.° 84330

Acta 19


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ROBERTO PÉREZ, ALICIA BEATRIZ MARTÍNEZ, RODRIGO JAVIER y L.S.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de Julio de 2018, en el proceso que instauraron contra GE OIL & GAS E.S.P. COLOMBIA S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Roberto Pérez, A.B.M., R.J. y Laura Sabrina Pérez Martínez, demandaron a Ge Oil & Gas E.S.P. Colombia S.A.S. (en adelante, GE Oil & Gas), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de una relación laboral a término indefinido con el primero, se declarara que la empresa lo sometió a excesiva carga laboral; que su patología era de naturaleza profesional; que el empleador se abstuvo de pagar los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones y, que a la terminación del contrato de trabajo era beneficiario de la protección establecida por la Ley 361 de 1997.


En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario; al desembolso de $1.442.300.000 por acreencias laborales adeudadas y, al reconocimiento de daños materiales, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente; así como inmateriales y el correspondiente al «DAÑO PSÍQUICO».


Fundamentaron sus peticiones, en que el señor P. celebró contrato laboral con la empresa Wood Group el 10 de diciembre de 2010, la que fue adquirida por GE Oil & Gas, de tal forma que a partir del 1º de marzo de 2011 comenzó a laborar bajo las directrices de esta última en el cargo de gerente de operaciones; teniendo a su cargo el 68% del personal de la compañía; recibiendo funciones adicionales en agosto y octubre de 2011 y 2012, incluyendo la asignación del cargo de gerente general de Ecuador entre el 17 de junio de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, pues la entidad terminó los contratos de varios directivos entre 2011 y 2013.


Afirmaron que con ocasión de la adquisición de Wood Group y la sustitución patronal subsecuente, la demandada alteró unilateralmente el contrato de trabajo, imponiéndole una excesiva carga laboral por la asignación de funciones que correspondían a otras áreas y que consumían su jornada normal del trabajo.


Por lo anterior, adujeron que se adeudaba $1.442.300.000 por las acreencias laborales causadas por el desempeño de funciones correspondientes a ocho cargos adicionales al suyo, entre junio de 2011 y marzo de 2014.


Informaron que para el 2010, el estado de salud del señor P. era normal y no tenía antecedentes cardiovasculares, excepción hecha del diagnóstico de presión arterial alta y sobrepeso que se halló en su examen médico de ingreso y que exigía a la demandada adoptar medidas para prevenir patologías causadas por estrés ocupacional.


Aseguraron que el 2013 fue el de mayor esfuerzo para él y que el 8 de marzo de 2014 sintió un fuerte dolor en el pecho; añadieron que al día siguiente sufrió un paro respiratorio; que por lo anterior fue inducido en coma; estuvo en terapia intensiva por diez días, siéndole realizada una cirugía a corazón abierto con tres bypass el 20 de marzo de 2014 y, que el 27 siguiente fue dado de alta para continuar su recuperación en casa y fue aprobado su reintegro a labores para el 16 de mayo de 2014. Agregaron que, en reunión del 20 de mayo, los representantes de la empresa le comunicaron que no era recomendable para su salud que se reintegrara a sus tareas habituales.


Manifestaron que durante toda la vinculación laboral la demandada incumplió las normas de salud ocupacional, pues no le realizó al empleado ningún control de salud a nivel psicosocial, del manejo del estrés, ni dio aviso a la administradora de riesgos laborales para establecer la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad, así como tampoco emitió recomendaciones médicas luego del evento cardiovascular.


Indicaron que, según comunicación del 13 de junio de 2014, GE Oil & Gas decidió asignar al señor P. a la sociedad L. donde desarrollaría el cargo de gerente comercial, pese a lo cual no hubo una entrevista formal para determinar el origen del accidente y las recomendaciones médicas relevantes para evitar un nuevo incidente. Añadieron que entre el 12 de octubre de 2014 y el 14 de enero de 2015, el jefe del empleado le ofreció informalmente tres puestos de trabajo que nunca se concretaron y contribuyeron a fomentar su ansiedad.


Sostuvieron que la empresa trató de ocultar la grave afección, ordenando a los ingenieros que no difundieran el accidente ocurrido que trató de prevenir una reclamación judicial de la familia ofreciendo becas a los hijos y otras prerrogativas, y que para diciembre 24 de 2014 nuevamente fue reasignado de cargo al de gerente comercial para Latinoamérica y, que GE Oil & Gas obtuvo millonarias utilidades con ocasión de su sobrecarga laboral.


Contaron que el 27 de enero de 2015, la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato del trabajador sin consideración de su estabilidad laboral reforzada, ofreciéndole en simultáneo que se desvinculara por mutuo acuerdo mediante el reconocimiento de una suma irrisoria. Indicaron que el 12 de febrero de dicho año estuvo a su disposición el depósito judicial de la liquidación final de las acreencias laborales.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el señor P. celebró un contrato de trabajo con la sociedad Wood Group E.S.P. Colombia S.A.S. el 14 de abril de 2011, inicialmente pactado a término fijo, que fue objeto de varias modificaciones acordadas por las partes y que finalizó el 27 de enero de 2015.


Precisó que lo ocurrido en el año 2011 fue la compra de bienes y la cesión de posición contractual de Wood Group Colombia S.A., por parte de Wood Group E.S.P. Colombia S.A.S. y luego cambió su nombre al de GE Oil & Gas E.S.P. Colombia, por lo que no existió sustitución patronal. Agregó que no se presentó sobrecarga laboral alguna, ni asignación de actividades adicionales a las propias del cargo de gerente de operaciones, salvo el encargo temporal de la gerencia general de Ecuador, por el cual el empleado recibió una bonificación especial de $13.800.000 sobre su salario de $23.609.400.


Dijo que ninguno de los retiros de los directivos supuso nuevas funciones para él, pues cada una de las actividades fueron asumidas por otros funcionarios y que el señor P. ostentaba un rol de alta dirección, por lo cual no tenía horario asignado, sino que lo manejaba con total autonomía.


Afirmó que no le constaba lo manifestado sobre el estado de salud del trabajador para el año 2010, fecha en la cual la empresa no existía; pero aclaró que en el examen médico de ingreso aportado se observaban los comentarios de «[…] sobrepeso, usa anteojos correctivos, presión arterial elevada, control por medicina», por lo cual no era cierto que no tuviera antecedentes cardiovasculares.


Añadió que beneficiaba a sus trabajadores con el acceso a un centro médico deportivo, medicina prepagada y bonos de alimentación para la adquisición de alimentos sanos; que cumplió con todas las obligaciones legales en materia de seguridad social; que ninguna entidad advirtió condición clínica que alertara sobre especial cuidado o tratamiento a proveerle al señor P. y, que en diciembre de 2011 contrató un chequeo médico ejecutivo con el Centro Médico Siplas, donde le indicaban al empleado información precisa sobre su estado de salud y los riesgos derivados de su estilo de vida.


Frente a los hechos del evento cardiovascular, manifestó que recibió informes de Colmédica, entre ellos, que el paciente solicitó al personal de la Clínica de la Sabana su salida voluntaria el 9 de marzo de 2014, pese a que se le explicaron los riesgos y la necesidad de descartar un episodio coronario agudo. Añadió que la empresa gestionó todo lo pertinente para la atención integral del trabajador, así como facilitó a su familia los medios de transporte para acudir a citas, terapias y controles médicos. Aceptó la realización de la reunión del 20 de mayo de 2014, «[…] para determinar conforme a las recomendaciones médicas cuales eran las labores que podía desempeñar».


Negó el incumplimiento de disposiciones sobre salud ocupacional y aseguró que las normas citadas en la demanda establecían que la calificación de origen de un accidente o enfermedad correspondía a la IPS que brindó la atención o a la ARL, lo que no se presentó en el caso puesto que no fue solicitado por el demandante en su momento, siendo su responsabilidad, aunado al hecho de que las incapacidades médicas siempre tuvieron origen común.


Relató que la doctora C.T., especialista en salud ocupacional de la empresa, emitió recomendaciones laborales post incapacidad; que el trabajador le comunicó a la empresa, mediante correo de 9 de julio de 2014, que los médicos estaban conformes con el resultado de su rehabilitación, lo que lo motivaba a seguir con las tareas asignadas y, que en efecto, el traslado a la sociedad L. se dio con el objetivo de procurar el cumplimiento de las recomendaciones anotadas.


Adujo que el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato, ya que el retiro no obedeció al estado de salud y para la época de los hechos no existía incapacidad alguna o calificación de pérdida de capacidad laboral, pues esta se dio en virtud de los resultados de la compañía a nivel mundial, entre otros factores inherentes a la situación de la industria.


Sostuvo que al trabajador no sólo le canceló su indemnización legal, sino además reconoció un bono por mera liberalidad de $25.235.000. Aceptó que, así como sucedió con...

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