SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96987 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96987 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96987
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3308-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL3308-2022

Radicación no 96987

Acta nº 9



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por DALIA KATHERINE VELANDIA CHANAGA, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Y EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo todos los intervinientes al interior del proceso de responsabilidad médica identificado con el radicado 68001310301120160026100.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada.


De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, en contra de Cafesalud EPS y la Clínica Esimed Cañaveral, pretendiendo el resarcimiento de perjuicios materiales y morales «por el procedimiento quirúrgico -histerectomía abdominal total- que se le practicó el 4 de febrero de 2016», y como consecuencia, se declarara que «los demandados [procedieran a reconocerle] [e]l pago de las sumas que estimó por tales conceptos».


Se evidencia del expediente que, al surtirse el trámite de rigor de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, no accedió al petitorio de la demanda, decisión que fue motivo de apelación por parte de su apoderado judicial, y en ese sentido, al desatarse la alzada, el Tribunal fustigado a través de fallo del 17 de agosto del año que antecede, resolvió confirmar «en su integridad la sentencia materia de apelación».


Consideró la censora, que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales desconocen la prerrogativa fundamental implorada, por cuanto la estimación del valor adosada al expediente, permitía llegar a la conclusión de la responsabilidad médica en las que incurrieron las partes allí pasivas, al momento de realizársele el procedimiento que conllevó a la lite civil.


Realizó un breve recuento probatorio, haciendo énfasis en la historia clínica, para definir que, «[e]n la sentencia atacada, el a quo relaciona en su motivación el hecho de un acceso con pus, colección abdominal, se refiere en la fuente MEDLINEPLUS, que se produce por la perforación en el ovario, el cual se contamin[ó] aparentemente velozmente, hecho que se relaciona en la historia clínica de la paciente.» en la página 9.


De la información relacionada sostuvo, que la falta de diligencia por parte de las demandadas, ocasionaron «molestia después de su alumbramiento», expresando que su ocurrencia «fue casi inmediata».


Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se rehaga la actuación y se proceda a «REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 QUE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DEL 2 DE MARZO DEL AÑO 2020 POR EL JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA […]».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 15 de febrero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el titular del Juzgado Once Civil de Bucaramanga, respaldando la legalidad de su actuar, y advirtió que, la invocante busca reabrir un debate que fue sometido a las ritualidades del procedimiento establecido para ello, en el que se procedió de forma razonada con el estudio de las realidades fácticas adosadas al expediente judicial, sin que se pueda considerar, que se lesionó el derecho al debido proceso de la libelista, pues al interior del debate acudió a las herramientas dispuestas por el legislador para censurar lo que pretende sea nuevamente valorado por el juez constitucional.


Un Magistrado de la Sala cuestionada, solicitó que se deniegue el resguardo promovido, al considerar que no se le ha desconocido algún tipo de garantía a la accionante, pues la decisión del 17 de agosto de 2021, que confirmó la de primer grado, se definió bajo un «análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión».


La apoderada general – Unidad de Tutelas CAFESALUD EPS S.A. en liquidación, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones adoptadas al interior del litigio materia de debate constitucional, solicitó que se le desvincule del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva; en el mismo sentido se pronunció el apoderado general de MEDIMÁS EPS S.A.S.


A través de fallo de fecha 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:


[…]


Ante ese panorama, la Sala observa luego de revisada la providencia que es objeto de inconformidad, que el Tribunal accionado, se pronunció frente todos los reparos presentados contra la sentencia de primer grado, inconformidades que huelga decir corresponden a los hechos narrados en el escrito de tutela; en relación con la valoración probatoria, se considera que el funcionario de segundo grado analizó los medios probatorios practicados, y estimó que era procedente confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, porque la actividad probatoria del demandante fue «carente», y no se logró probar la «mala praxis» de las demandadas, enfatizando además, que no existió la supuesta «confesión» por parte de Cafesalud EPS, decisión que no luce caprichosa o antojadiza, requisitos necesarios para conceder el amparo implorado..


III. IMPUGNACIÓN



La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad ratificó en su integridad el libelo introductor.


IV. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».


En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».


Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso de responsabilidad civil médica, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar la invocante que, se realizó una valoración indebida al caudal probatorio adosado al expediente judicial.


En lo atinente a la censura de la invocante, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate judicial civil, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal, de fecha 17 de agosto de 2021, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional.


Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer, que no se configuraba algún tipo de yerro para dar paso excepcional al mecanismo pretendido.


Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el Ad quem, en lo tocante a la censura principal del amparo, esto es,...

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