SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80721 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80721 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente80721
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3604-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3604-2021

Radicación n.° 80721

Acta 25


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA HERLINDA SÁNCHEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra ARL SURA, siendo citados como litisconsorte necesario JAIME MORALES AMÓRTEGUI y a la FUNDACIÓN JIREH


  1. ANTECEDENTES


Julia Herlinda Sánchez Pinzón llamó a juicio a la ARL SURA, con el fin de que esta sea condenada a reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo E.S., ocurrido el 23 de agosto de 2013, con el retroactivo desde este día hasta la fecha de la condena, los reajustes de ley y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Las pretensiones fueron fundamentadas en que el Sr. S. falleció el viernes 23 de agosto de 2013, siendo las 14:30 pm, a consecuencia de un accidente de trabajo, cuando le prestaba los servicios al Sr. J.M.A. en el cargo de mensajero-repartidor, en el horario de 8 a 6 pm, con salario mínimo legal. El accidente ocurrió, cuando el causante salía de recoger unos documentos en la carrera 32B No. 44-04, transportándose en su motocicleta, y recibió varios disparos.


Igualmente, se dijo que el trabajador fallecido estaba afiliado a la ARL enjuiciada, a través de la Fundación Jireh, desde el 8 de mayo de 2012; era soltero y sin hijos. La actora dependía económicamente de su único hijo y se encontraba como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, y la pasiva le negó la pensión con el argumento de que el accidente fue catalogado como de origen común, fs. 3 al 31.


La ARL enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la muerte del Sr. S., según la prueba de la copia del folio del registro civil de defunción; negó que el evento donde él falleció fuera un accidente de trabajo y alegó que, al momento del accidente, 23 de agosto 2013, el causante no estaba afiliado al sistema de riesgos laborales por su empleador, J.M.A., pues no se podía hacer extensiva la afiliación realizada por la Fundación Jireh al evento que le produjo la muerte al Sr. S., y que la demandante no logró evidenciar la dependencia económica del causante. Manifestó que no le constaban las circunstancias que rodearon el evento fatal.


Por otra parte, señaló que, al estar el causante afiliado por la Fundación Jireh, su responsabilidad objetiva era por las contingencias de trabajo que pudiera padecer el afiliado en desarrollo de las funciones asignadas por esa fundación y no, por aquellas contingencias de otros empleadores, ya que cada empleador debe cumplir, de forma directa, con la correspondiente afiliación de sus trabajadores al sistema de riesgos laborales. Afirmó que la fundación, en condición de empleador, le reportó el accidente como si el causante estuviera realizando labores para ella, circunstancia que no era cierta.


Sobre las razones que la llevaron a negar la pensión a la actora, aceptó que, el 17 de marzo de 2014, la negó por considerar que no se trató de un accidente de trabajo, pero agregó que, el 2 de octubre de 2013, también la negó, porque a) al momento del fallecimiento, el Sr. S. se encontraba realizando labores para J.M.A., persona que no había realizado la afiliación ante esa ARL; b) al momento del lamentable deceso, el causante no se encontraba realizando actividades para la Fundación Jireh; c) al momento de la ocurrencia del presunto evento laboral, el Sr. S. no se encontraba bajo la cobertura de la ARL Sura. Propuso las excepciones de ausencia de los elementos para configurar el evento como un accidente de trabajo; inexistencia de la dependencia económica de la actora; imposibilidad del reconocimiento de los intereses moratorios y la genérica, fs. 60 al 70.


El juez de conocimiento, mediante auto de 30 de septiembre de 2015, ordenó integrar el litisconsorcio necesario al Sr. JAIME MORALES AMÓRTEGUI y a la FUNDACIÓN JIREH, f. 89.


El citado Sr. M. no se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda. Aclaró que el causante se encontraba afiliado a la ARL SURA desde el 8 de mayo de 2012 hasta el 23 de agosto de 2013, a través de la FUNDACIÓN JIREH, para cubrir dicha contingencia; nunca fue objetada esa afiliación por la ARL, quien recibió los pagos, y esta nunca hizo visitas a las instalaciones de la fundación. Aseveró que fue un accidente de trabajo, puesto que el causante falleció cuando estaba laborando como mensajero y, saliendo en su motocicleta de recoger una documentación de la carrera 32B no. 44-04 de la Ciudad de Cali, recibió los disparos, accidente que fue reportado por la fundación a la pasiva, fs. 105 al 125. La fundación no contestó la demanda, f. 127.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de junio de 2016 (fls. 170), condenó a la ARL a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora por muerte de su hijo desde el 23 de agosto de 2013. Ordenó el pago del retroactivo desde el 23 agosto de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016 y los intereses moratorios desde el 27 de abril de 2014. Por último, absolvió de todas las pretensiones a la Fundación Jireh y al Sr. J.M.A..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 27 de septiembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia en sus numerales 1 al 3 y 5 de la sentencia, para, en su lugar, absolver a la ARL SURA de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era primordial establecer el origen del accidente, ya que ese evento es el que determina la normatividad aplicable, las entidades llamadas a responder y la causación del eventual derecho, habida cuenta de la oposición de la demandada frente a este tópico.


Seguidamente, se dedicó a esclarecer el origen del siniestro. Recordó que el origen de las contingencias son sucesos de la seguridad social que emanan de un postulado legal y no está sometido a la voluntad de las partes o a su libre conveniencia.


Definió que un accidente es laboral cuando cumple las premisas normativas del art. 3 de la Ley 1562 de 2012, es decir, se trata de un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, o se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la realización de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo, y que cause un daño.


Para efectos de verificar si el fallecimiento del Sr. S. encuadraba en un suceso repentino, dañoso y acaecido durante la ejecución de órdenes del empleador y durante la jornada laboral, el juez de la alzada examinó la prueba aportada y, del reporte del accidente diligenciado por la fundación (f.41), extrajo que la muerte del trabajador se presentó en la jornada de trabajo, cuando realizaba la labor; al parecer le dispararon para robarle la moto, sin que nadie hubiese presenciado el accidente. De la certificación de f. 43, extrajo que el Sr. J.M.A. respondía ante la fundación J. por los pagos a Nueva EPS y ARL Sura del causante, desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de la certificación.


Seguidamente, se refirió a la prueba testimonial; dijo que solo ilustraba sobre el tema la versión de L.F.M., pues este narró que desempeñaba la misma labor del occiso al servicio del Sr. M. y que estaba con él al momento del hecho calamitoso; ellos llevaban sim cards a los clientes que las solicitaban y recogían los dineros de manera periódica para entregarlos a la secretaria de su empleador. El testigo también le indicó al sentenciador que la jornada del fallecido comenzaba antes del mediodía y finalizaba a las ocho o nueve de la noche. El día del siniestro, el causante había entregado el dinero y fue despachado por la secretaria; ambos salieron de las instalaciones de la empresa y el occiso llevó la moto para que le hicieran un arreglo; se encontraban tomando una cerveza, cuando se acercó un individuo que le propinó un disparo al Sr. S. y, cuando este cayó al suelo, el sujeto accionó de nuevo su arma de fuego para asegurar su cometido.


Del citado testimonio, el juez de la alzada también extrajo que, después de entregar el dinero, ellos podían irse a la casa a almorzar, pero, si un cliente llamaba, iban inmediatamente, porque el trabajo es «en el horario que uno quiera»; ellos tenían la sim cards y, cuando el cliente llama, ellos se las llevaban. Ellos no se encontraban laborando al momento del suceso, ya habían salido después de que fueron despachados por la secretaria, pudiendo «irse a relajar un rato y tipo cuatro volver a salir» o volver a trabajar, pero ellos salieron y se quedaron ahí, y ocurrió el homicidio, cuando estaban dentro del horario de las labores, porque entraban a las 12m y el causante laboraba hasta las 7 u 8pm, pero, en el momento del suceso, estaban tomando un descanso para volver a salir.


Del análisis del interrogatorio de parte del Sr. M., el juez de la alzada consideró que este y los documentos no tenía fuerza probatoria, pues advirtió que éste estuvo presente en la declaración del testigo anterior y que había realizado aclaraciones respecto de ella, tales como que hizo la afiliación a salud y a riesgos laborales a través de la Fundación Jireh, y que no cotizaba a pensión porque ese aporte debía hacerse por medio de otra intermediaria, hecho que el juez de la alzada corroboró con las certificaciones fs. 43, 152 y 153 del plenario, lo que lo llevó a considerar que existía un marcado interés del empleador en que no se determine el origen común del...

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