SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84561 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84561 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Junio 2022
Número de expediente84561
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1976-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1976-2022

Radicación n.° 84561

Acta 019


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA (antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de junio de 2018, en el proceso instaurado en su contra, al igual que en la de ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES (ASERVIN SA) y COMUNICACIONES MÓVILES (CONMÓVIL SA), por N.J.V. CARO; al cual se vinculó a GISELL MERCEDES REBOLLEDO CÁCERES y a SOL MARINA VERGARA ÁLVAREZ en representación de AJRV, así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsortes por pasiva.


Téngase a la sociedad A.J. & Abogados, representada legalmente por L.E.A.J., como apoderada de C., en los términos y para los efectos del poder conferido (cuaderno digital de la Corte).


En atención a la sustitución presentada por el antes mencionado, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 31.169.047 y tarjeta profesional 60.018, como apoderada sustituta de C., en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería al abogado G.V.S. con cédula de ciudadanía 17.175.436 y TP 11.147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de AXA Colpatria Seguros de Vida SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Nelsy Judith Velásquez Caro llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que entre E.A.R.V. y Conmóvil, existieron dos contratos de trabajo a término fijo, uno que inició el 29 de abril de 2009, y otro el 11 de marzo de 2010, que terminó por muerte en accidente de trabajo, en el ejercicio de sus labores como vigilante - escolta de esa sociedad, a la cual fue remitido por A., que se les condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de noviembre de 2010, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; y la corrección monetaria.


En forma subsidiaria pidió que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ervin Alexi R. Velásquez prestó sus servicios como vigilante escolta, para A. SA, a través de dos contratos de trabajo a término fijo, uno que inició el 29 de abril de 2009, y otro el 11 de marzo de 2010, labor que tenía una remuneración mensual en promedio de $730.000; que A. SA tenía como objeto social, el de prestar los servicios de empleos temporales a las distintas empresas de la ciudad; que en razón de ello, el señor R.V., fue remitido a prestar servicios de vigilancia en calidad de escolta a Conmóvil SA; que aquel estando al servicio de la empresa contratante, perdió la vida en un accidente de trabajo, como consecuencia de la labor desempeñada de vigilante escolta el 26 de noviembre de 2010, contingencia a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, conforme a lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 modificado por la Ley 776 de 2002; que A. SA tenía afiliado en riesgos profesionales al citado señor, en la ARP Seguros de Vida Colpatria SA.


Señaló que en los carnets de afiliación «en uno aparecía inicialmente tal como está transcrito, trabajo en misión con la empresa COMUNICACIONES MOVIL (sic) S.A. CONMOVIL (sic) S.A. en el cargo de servicios generales; cargo no especificado, ya que siempre desempeñó el cargo de vigilante escolta. En el segundo aparece con la empresa COMUNICACIONES MOVIL S.A. CONMOVIL (sic) S.A., pero esta vez con el cargo de vigilante escolta, tal como había sido contratado inicialmente por la empresa ASESORIAS (sic) Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. ASERVIN S.A.».


Expresó que ante la omisión y el desinterés de las empresas demandadas en reconocerle las prestaciones a que tenía derecho por ley, presentó petición ante ellas, así, ante A. SA el 7 de octubre de 2011, y frente a la ARP Seguros de Vida Colpatria SA, el 11 de noviembre de ese mismo año, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre, ya que dependía económicamente del asegurado.


Sin embargo, se le negó; A. SA, bajo la consideración de que a quien le correspondía realizar el reconocimiento, era a la ARL Seguros de Vida Colpatria SA, no obstante, esta última objetó la reclamación, expresando que el evento no se encontraba amparado en el contrato de seguros de riesgos profesionales que la empleadora había celebrado con la entidad aseguradora.


Las accionadas, al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, Conmóvil SA expresó que el contrato suscrito entre E.R.V. y A. SA, fue por duración de la obra o labor contratada; que en cuanto al cargo desempeñado, aquel nunca tuvo funciones relacionadas con la seguridad física del establecimiento, de las personas o de los bienes, sino las de un empleado de servicios generales, entre las cuales estaban la atención a mensajeros, firma de guías de recibo de paquetes, cajas y sobres, además de su colaboración con la carga, distribución y redireccionamiento de estos, dentro de las instalaciones de esa empresa.


Agregó que, el cargo desempeñado por aquel, fue de portero – oficios varios, y no revestía ningún tipo de peligrosidad; que la empresa excepcionalmente manejaba sumas de dinero en efectivo, ya que normalmente todo se hacía a través de cuentas bancarias, sin tener antecedentes de hurtos, a excepción de lo ocurrido el 26 de noviembre de 2010; que aunque el señor R. no era empleado de la empresa, la auditoría realizaba revisiones permanentes de afiliaciones, encontrando que estaban al día en sus cotizaciones y pagos.


No formuló excepciones.


Seguros de Vida Colpatria SA, en lo referente a los hechos, expresó que Ervin Alexi R. Velásquez estuvo vinculado a la ARL, por intermedio de A. SA, en los siguientes períodos: del 29 de abril de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010, y del 15 de marzo al 26 de noviembre de 2010, siendo el último IBC la suma de $730.000; que dicha empresa envío al trabajador en misión a Conmóvil SA, para desempeñar el cargo de portero, dicho servicio puede catalogarse como de vigilancia sin arma de fuego, toda vez que su labor era de protección y custodia en el acceso o en el interior de las instalaciones de la empresa usuaria; que A. SA no tiene licencia para prestar servicios de vigilancia privada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 356 de 1994; que objetó el reporte enviado con ocasión de la muerte del señor R.V., toda vez que se trató de un evento que no está amparado por el contrato de riesgos laborales suscrito con A. SA, por cuanto esta entidad no tiene licencia para prestar servicios de vigilancia privada, lo que contraviene con su verdadero objeto social.


Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; falta de legitimación por pasiva y por activa y de representación legal del menor; e, insuficiencia de poder.


En lo concerniente a los hechos, A. SA, señaló que el contrato suscrito con E.A.R.V. fue por duración de la obra contratada, como portero; que es una empresa de servicios temporales, y su objeto social es la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades; que si bien era cierto que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, este fue aceptado como profesional por la ARP Colpatria, entidad a la cual fue afiliado, realizando oportunamente los aportes de ley.


Como excepción previa propuso la de falta de integración del litisconsorcio necesario con «ING hoy PROTECCIÓN» y G.M.R.C., esta última como hija de E.A.R.V.; y propuso las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago y cobro de lo no debido.


Gisell Mercedes R. Cáceres una vez vinculada al proceso, dio respuesta a la demanda, expresando, en cuanto a las pretensiones, que AJRV y ella eran los únicos a quienes el ordenamiento jurídico les podía reconocer la calidad de beneficiarios de la pensión.


En lo referente a los hechos, aceptó el fallecimiento de su padre el 26 de noviembre de 2010, cuando prestaba servicios en misión en la empresa usuaria Conmóvil SA, dentro del horario normal de su jornada de trabajo, recibiendo órdenes expresas de la gerente general de aquella.


Respecto de los demás, precisó que dentro del expediente procesal se encuentran como elementos de prueba, contratos de trabajo por labor contratada, mediante los cuales el empleador A. SA, vinculó a E.A.R.V. para desempeñar el cargo de portero, enviado en misión a la empresa Conmóvil SA; que en lo relacionado con el cargo materialmente desempeñado por el citado señor, no existe plena claridad, toda vez que había diferentes versiones, como la recogida por los policías encargados de los actos urgentes en el caso de homicidio, quienes consignaron en la inspección técnica al cadáver, que aquel se desempeñaba como escolta y en servicios generales, y otros documentos que lo catalogaban como vigilante, jefe de ventas.


Agregó que, en relación a la calificación del accidente, el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico, a través de la Resolución n.° 000396 del 26 de mayo de 2011, en sus considerandos expresó que el contenido del informe de la ARP Colpatria, permitía evidenciar que se trató de un accidente de trabajo, dentro de la jornada laboral el 26 de noviembre de 2010, y recibió órdenes de la gerente de Conmóvil SA, de...

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