SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109364 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947438726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109364 del 10-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
EmisorSALA DE CASACIÓN PENAL
Fecha10 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109364



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP2660 - 2020



Radicación No. 109364

Acta No. 59



Bogotá, D. C., diez (10) de marzo dos mil veinte (2020).





VISTOS



La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FELIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, accionante, contra el fallo proferido el 21 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.



ANTECEDENTES



El 7 de marzo de 2017, F.P.R.L. fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, a la pena de 66 meses 3 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con violencia contra empleado oficial, apoderamiento de hidrocarburos y asonada, este último en concurso homogéneo, por hechos acaecidos el 31 de octubre de 2015, en el municipio de Tibú.



El 5 de abril del mismo, año, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al actor a 36 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos acaecidos desde el año 1999, hasta el 10 de diciembre de 2004.



El 15 de enero de 2018, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, acumuló las condenas anteriores, lo que arrojó una sanción definitiva de 84 meses y 3 días de prisión, cuya vigilancia en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado 2° de esa especialidad con sede en el mismo lugar.



El 26 de agosto de 2019, este último despacho negó la petición de libertad condicional invocada por el accionante, por la gravedad de la conducta punible.



Acude el accionante a la tutela, con sustento en que, en varias ocasiones ha solicitado el subrogado penal en mención pero el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cúcuta se lo niega por la misma causa. Ello, a pesar de que no fue condenado por asonada ni por violencia contra servidor público, y no obstante habérselo concedido a E.G., condenado en el mismo proceso, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.



En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad. En consecuencia, se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que le conceda el subrogado penal en mención.



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA



El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal a quo admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.



1. El Director del Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, Coronel (RA) Ildebrando Tamayo Usuga, solicitó negar el amparo al considerar que la actuación de la entidad no incidió en la vulneración iusfundamental planteada en esta acción.



2. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó que mediante interlocutorio Nº 0842 de 26 de agosto de 2019, negó al actor la libertad condicional, sin que tal decisión fuera recurrida.



Posteriormente, el accionante presentó una nueva solicitud, reiterada en varias ocasiones, por lo cual dispuso mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el recaudo de más información con el fin de emitir un nuevo pronunciamiento.



3. La Juez 4ª de Ejecución de Penas de la misma ciudad, Beatriz Stella Osorio Porras, constató que esa sede judicial no ha adelantado vigilancia de condena alguna en contra del actor.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA



El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, negó la tutela. Al respecto, estimó que si la formulación de amparo se encaminaba a la concesión de la libertad condicional, tal pretensión devenía improcedente, al ser tal asunto competencia del juez de ejecución de penas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.



De otra parte, advirtió que si lo pretendido por el accionante era que el Juzgado 2° accionado revocara los autos mediante los cuales le había negado la libertad condicional, tal pretensión tampoco resultaba acertada. Al respecto, trajo a colación que el accionante no interpuso ningún recurso contra la providencia del 26 de agosto de 2019 mediante el cual ese despacho le negó el subrogado penal en mención, requisito que se tornaba indispensable para la procedencia de esta vía residual.



El actor impugnó el fallo. El recurso no se sustentó.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 ...

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