SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83304 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83304 del 02-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente83304
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL737-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL737-2022

Radicación n.° 83304

Acta 7



Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de agosto de 2018, en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



David Hernán Barrera Vargas, llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se declarara que tiene un total de 1054 semanas cotizadas a través de Colpensiones; que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por tener reunidos los requisitos legales para tales efectos; y que «se encuentra cobijado por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003». En consecuencia, se condenara a la accionada de manera principal: al reconocimiento y pago de la pensión, a partir del 16 de noviembre de 2010, fecha en que cumplió 60 años; que se liquide la prestación con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral «o en todo caso con la condición más beneficiosa»; pago del retroactivo pensional, intereses de mora del artículo 141 de la Ley de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas; lo extra o ultra petita de lo que se hallare probado y las costas.


En subsidio peticionó que, «al no concederse la pensión con los fundamentos legales esgrimidos», se diera aplicación al Acuerdo 027 de 1993, «que se (sic) permite pagar cotizaciones o aportes a pensión»; que el «estrado judicial, con las pruebas aportadas, se sirva liquidar las semanas faltantes para el reconocimiento de la pensión de vejez»; y, que en la liquidación que se realice, «no se tenga en cuenta interés de ninguna naturaleza».


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que realizó cotizaciones al ISS, a través de las siguientes entidades y empleadores, así:


EMPLEADOR /ENTIDAD

PERIODO

Secretaría Educación de Boyacá

Del 2 sept 1968 al 20 ene 1971

Secretaría Salud de Casanare

Del 1 nov 1979 al 23 abr 1991

Raúl Barrera Pérez

Del 25 jul al 31 octubre 1991

COOPRESAN LTDA

Del 1 abr 1997 al 22 sep 1998

SETECOM LTDA

Del 1 ago 2001 al 30 sep 2003

COOPRESAN LTDA

Del 1 oct 2003 al 31 may 2005


Señaló que solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión, que le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 324017 del 17 de septiembre de 2014 contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y resueltos con las Resoluciones n.° GNR 100449 del 9 de abril y VPB72819 del 1 de diciembre de 2015, confirmatorias del primer acto administrativo.


La entidad demandada adujo inicialmente que solo acreditaba 5.870 días, equivalentes a 838 semanas de cotización, sin embargo, posteriormente en las últimas resoluciones, indicó que acreditó «6.050 días laborados correspondientes a 864 semanas».


Afirmó que la información suministrada por C. fue incorrecta, por cuanto no incluyó lo cotizado con: COOPRESAN LTDA, 4.29 por el periodo «1998/10/19»; S.L., por «448 días equivalentes a 64 semanas»; R.B.P., por los meses de julio a octubre de 1991, enero, abril y diciembre 1994, enero 2002, enero y septiembre 2003 «lo cual arroja un total de 300 días», equivalentes a 42.85 semanas; tampoco «obra como pago el 13-10-98», por 4.29; las de los periodos «13/12/2004», «15/04/2005» y «20/06/2005», correspondientes a 12.85, ni la de «agosto 2004» correspondiente a 4.29 semanas.


Adicionó que ante la negativa de la administradora de pensiones de conceder la pensión, optó por solicitar «la recuperación de semanas»; que el 12 de septiembre de 2016, la entidad le comunicó su aceptación y realizó una la liquidación que ascendió a la suma de $34.341.341 fijando como fecha límite de pago el «30/09/2016, de lo contrario deberá radicar en cualquier punto de atención al ciudadano de Colpensiones la respectiva solicitud de actualización para poderle generar un nuevo comprobante»; pero, a pesar de que se detallaron mes a mes los valores adeudados, estos no correspondían a la realidad (f.°1 a 10).


El a quo, mediante auto calendado 28 de septiembre de 2017 (f.°65 revés), tuvo por no contestada la demandada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, dictó fallo del 15 de febrero de 2018 (f.° CD 75), mediante el cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.


Inconforme, con la decisión, el demandante la impugnó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, profirió sentencia el 15 de agosto de 2018 (f.° 6 CD cuad. Tribunal) mediante la cual confirmó el fallo del a quo y gravó con costas al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de controversia, que David Hernán Barrera Vargas, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que a su entrada en vigencia contaba con más de 40 años, por haber nacido el 15 de noviembre de 1950, beneficio que mantuvo para el 25 de julio 2005, al tener acreditadas más de 750 semanas de cotización al sistema, como lo prevé el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Indicó que conforme a lo anterior, las normas aplicables sobre el derecho pensional reclamado, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; reprodujo los requisitos contemplados en el artículo 12 de aquél acuerdo y manifestó que el demandante laboró para el sector público en los Departamentos de Boyacá y C. y para el sector privado, de acuerdo con las resoluciones expedidas por Colpensiones, «que en efecto reflejan los aportes a pensión realizados, incluidos los del señor R.B.P., quién como padre del demandante realizó los aportes durante algunos periodos de tiempo, tal como se indica en el folio 24 del expediente».


Señaló que una vez examinadas las pruebas documentales adosadas al plenario, coligió que el promotor del juicio no alcanzó a reunir 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por la anterior normativa, ni las 1000 en cualquier tiempo, tal como lo infirió el a quo; que igualmente coincidía con la postura que esta adoptó en relación con el cómputo de los periodos de cotización en mora o no sufragados por el empleador por cuanto la administradora de pensiones no le podía trasladar su responsabilidad al afiliado como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral de esta Corte.


Aludió a la Resolución n.° VPB 72819 del 1 de diciembre de 2015; dijo que,


[…] esta es la que otorga un número mayor de semanas de cotización en cantidad de 864, por lo que en atención a la buena fe y confianza legítima que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, se tendrá en cuenta como valedera para efectos de la verificación de aportes a pensiones del demandante; partiendo de lo anterior se verifica la existencia de los periodos cotizados a nombre del demandante y que no fueron tenidos en cuenta en dicho acto administrativo, los cuales corresponden a: 15 días cotizados a su mismo nombre, mayo de 1986 (folio 17); 418 días cotizados por Copresan Ltda., y Setecom Ltda., (folio 18); 360 días correspondientes al período comprendido entre octubre de 1998 y septiembre 1999 no cancelados por Copresan Ltda.; 30 días cancelados por C.L., y que corresponden al mes de agosto del año 2004, conforme a la planilla de pago visible a folio 27; 60 días correspondientes al mes de «junio (sic) y julio 2001» cotizados por Setecom Ltda, folio 37.


De lo anterior contabilizó 883 días que dijo correspondían a 126.14 semanas que sumadas a las 864 que encontró acreditadas, arrojaban un total de 990.14; concluyó que, a pesar de ello, el demandante no reunió la densidad requerida para hacerse acreedor a la pensión de vejez que pretende con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco la prevista en la Ley 797 de 2003, en tanto esta aumentó el número de semanas de cotización y la edad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar «profiera condena de conformidad con las pretensiones de la demanda, otorgando el reconocimiento de la pensión de vejez a mi mandante, señor DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS» (negrillas del texto original).


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.


V.CARGO ÚNICO

Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por vía indirecta por aplicación indebida del «artículo 12 del Decreto 758 de 1990».


Le atribuye al sentenciador colegiado, los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS, en los términos del artículo 12 (sic) del Decreto 758 de 1990, cotizó más de unas mil semanas (1.000) en todo el tiempo de cotización.

  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS, no cumplió con uno de los requisitos previstos en el artículo 12 (sic) del Decreto 758 de 1990.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS, cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 12 (sic) del Decreto 758 de 1990, y por lo mismo, es merecedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (Negrillas del texto original).



Sostiene que los anteriores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR