SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89921 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89921 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89921
Fecha14 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1982-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1982-2022

Radicación n.º 89921

Acta 019


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2020, en el proceso que en contra de aquella instauró MARÍA ANGÉLICA VILLADA IRIARTE.


  1. ANTECEDENTES


María Angélica Villada Iriarte llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M. (en adelante, FUSM o la fundación) con el fin de que se declarara que entre ellos existieron varios contratos de trabajo, vigentes entre el 1 de septiembre de 1991 y el 20 de diciembre de 2014.


En consecuencia, pidió el pago del auxilio de transporte, las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, más la sanción por mora en el pago de esos últimos, con la indexación de todos esos rubros; asimismo, deprecó los salarios adeudados entre el 20 de agosto y el 20 de diciembre de 2014; las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones generados entre el 21 de julio y el 20 de diciembre del mismo año; los aportes correspondientes a pensiones y a salud, con sus intereses por mora; y, finalmente, exigió el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST por cada uno de los contratos de trabajo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la FUSM a partir del 1 de septiembre de 1991, mediante varios contratos de trabajo, en algunos lapsos, y contratos de prestación de servicios en otros periodos, estos últimos, por imposición de la entidad, a partir del 11 de enero de 1994; que siempre fue contratada para desempeñar el cargo de docente en la Facultad de Odontología; que obedecía órdenes del decano de esa unidad académica; que cumplía los horarios asignados por sus jefes inmediatos; que recibió llamados de atención por el cumplimiento de sus funciones y el de los horarios que le señalaban; que, mientras estuvo vinculada a través de los denominados contratos de prestación de servicios, nunca la demandada le pagó auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías ni intereses sobre estas; que tampoco le pagó los aportes a los sistemas de salud y pensiones, según la remuneración que percibía; que no recibió los salarios causados desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 20 de diciembre del mismo año, ni las prestaciones sociales y vacaciones de las mismas calendas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ejecución de varios contratos de trabajo, entre el 1 de septiembre de 1991 y el 20 de diciembre de 2014, pero de los de prestación de servicios aclaró que coexistieron con los primeros y que se pactaron para objetos diferentes. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional intervino a esa fundación y le impuso medidas de salvamento con incidencia en las obligaciones económicas adeudadas por esta hasta el 10 de febrero de 2015. Sobre lo restante del recuento fáctico, dijo que no era cierto.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia emitida el 19 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN (sic) y la señora M. (sic) A.V.I., identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51’848.819, se verificó un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente de manera continua entre el 01 de septiembre de 1991 y el 20 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo el (sic) de docente.


SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN (sic) a reconocer y pagar a favor de la señora M. (sic) ANGÉLICA VILLADA IRIARTE, las sumas y conceptos que a continuación se indican:


a).- $5’034.523,00 por salarios.

b).- $6’444.018,00 por cesantías.

c).- $40.388,00 por intereses legales de cesantías.

d).- $797.133,00 por primas de servicios.

e).- $398.566,00 por compensación de vacaciones.

f).- $62.932,00 diarios por Indemnización moratoria, a partir del a partir del 21 de diciembre de 2014 hasta el día 20 de diciembre de 2016, y de ahí en adelante se pagaran (sic) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, a partir del día 21 de diciembre de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales.


g).- Los aportes a pensión para los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de enero de 2012, y del 01 de junio de 2012 al 20 de diciembre de 2014; aportes que deberán cancelarse conforme al cálculo actuarial que deberá efectuarse a satisfacción de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES donde se encuentra afiliada la demandante o en donde se afilie, ya que durante la vigencia de la relación laboral no aparecen reflejados los pagos de aportes al sistema de pensiones, como tampoco su afiliación a un fondo;


[…]


Y para la elaboración de dicho cálculo, se tendrá en cuenta el salario que devengó en cada anualidad o tiempo laborado la demandante.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de enero de 2020, dispuso:


PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal primero y los literales b) y g) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 19 de noviembre de 2018, la cual quedara así:


“PRIMERO: Declarar que entre la fundación Universitaria San Martín y la señora M.A.V.I. identificada con cédula de ciudadanía Nº 51.848.819 existieron diferentes contratos de trabajo para docente por periodo académico de conformidad con la tabla anexa.


SEGUNDO: Condenar a la fundación Universitaria S.M. a reconocer y pagar a favor de María Angélica Villada Iriarte las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.


(...) B) $$1.573.288 por cesantías.


G) Aportes a pensión por los periodos comprendidos en los diferentes contratos de trabajo para docente por periodo académico, excepto los comprendidos entre febrero a junio y agosto a diciembre de 2004, de marzo a junio y agosto a diciembre de 2005 y de febrero a julio de 2006”.


SEGUNDO.- ADICIONAR LA SENTENCIA PARA DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2014, excepto los aportes a pensión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.


CUARTO.- COSTAS Las de primera instancia se confirman, no las habrá en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión:


Finalmente, en lo que respecta a la indemnización moratoria, es de indicar que el argumento […] de que la universidad está con medidas de salvamento impuestas por el Ministerio de Educación, en el marco de la vigilancia especial a que se encuentra sometida, de conformidad con la Ley 1740 del 2014, no la justifica para sustraerse del pago de sus obligaciones como empleador y mucho menos para acreditar la buena fe alegada, máximo (sic) cuando la última vinculación entre las partes obedeció a un contrato de trabajo para docente de tiempo completo, por el periodo académico comprendido entre el 21 de julio y el 20 diciembre del 2014, lo que implica el cumplimiento de sus responsabilidades, las cuales se traducen, en este caso, en el pago de las prestaciones a la terminación del contrato.


Si bien no se desconoce que la Fundación fue intervenida, por su inadecuado manejo e indebida conservación de sus rentas, tales consecuencias no pueden, desde ningún punto de vista, ser trasladadas a la trabajadora, en especial cuando se advierte que las obligaciones laborales fueron causadas con anterioridad de (sic) aquellas medidas.


De otra parte, es de recordar que la imposición de la sanción moratoria procede por el no pago de salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato, sin que sea posible tener la fecha de las medidas de salvamento adoptadas en la Resolución 01702 del 10 de febrero del 2015 como una interrupción o suspensión de esta sanción. Por ende, la Sala encuentra acertada la condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos indicados en la sentencia de primera instancia, sin que sea procedente la revisión de la cuantía, por cuanto no fue objetada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la fundación recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia en cuanto resolvió, en su ordinal tercero, «CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada o apelada», para que, convertida en sede de instancia:


[…] proceda a REVOCAR, parcialmente la decisión del juez de primera instancia, específicamente el literal que ordenó: “f.- $62.932, diarios por concepto de indemnización moratoria artículo 65, a partir del 21 de diciembre del 2014 hasta el 20 de diciembre del 2016, de ahí en adelante se pagará intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 21 de diciembre del 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de los salarios y prestaciones adeudadas”; y, provea lo pertinente en costas.


Con tal propósito...

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