SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82171 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82171 del 30-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente82171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3484-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL3484-2021

Radicación n.° 82171

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2018, en el proceso que la recurrente le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.

Se acepta el impedimento del Magistrado F.C.C..

I. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades de seguridad social, para que se declare nula su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., al no haberle proporcionado una información completa y comprensible acerca de su traslado; que se declare que la entidad incurrió en omisión en el deber de información; que se declare que debe estar afiliada al régimen de prima media con prestación definida; que se condene al fondo al traslado de los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual a Colpensiones y se condene a éste a aceptar dichos aportes como su afiliada sin solución de continuidad desde el 13 de octubre de 1982.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS hoy Colpensiones el día 13 de octubre de 1982; que aportó previo al traslado al RAIS, un total de 595,86 semanas; que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al ISS; que se afilió al Colfondos el 23 de diciembre de 1994 y, continua afiliada a este fondo; que al momento de su traslado no se le informó que el valor de su pensión sería inferior a la que recibiría en Colpensiones, no se le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada pensional; se le manifestó que se podía pensionar a cualquier edad, sin explicarle la afectación que aquello tendría sobre su mesada pensional y el bono pensional; que en la actualidad cuanta con 1650 semanas cotizadas al sistema; que el día 15 de junio de 2016 solicitó a Colfondos, la invalidación de su afiliación; que solicita a C. que se aceptara su retorno al régimen de prima media a lo que se le respondió de forma negativa, por estar a menos de 10 años del requisito del tiempo para pensionarse.

C. al descorrer el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, aceptó los hechos relacionados con, la fecha de afiliación al ISS, la densidad de semanas cotizadas a dicho instituto, que a la entra en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente su afiliación al régimen de prima media, que se trasladó a Colfondos, sobre la solicitud de traslado que le realizó en el año 2016 y su negativa, sobre los demás hechos manifestó no constarles por ser hechos ajenos a su conocimiento.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.°63 a 71 del cuaderno principal).

Por su parte, Colfondos S. A. en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la suscripción de la demandante del formulario de traslado, la fecha en que solicitó el mismo y la solicitud de nulidad de traslado; sobre los demás hecho manifestó no ser ciertos y que no le constaban.

En su defensa, manifestó que el 22 de junio de 1999 la demandante, solicitó traslado al Fondo de Pensiones Porvenir que fue validada y aprobada el 1 de agosto de 1999, que el 20 de septiembre de 2000 se trasladó nuevamente a Colfondos. Que en comité de multiafiliación se definió la afiliación en favor de Colfondos, que no hizo uso de su derecho de retractación.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación y pago, obligación a cargo exclusivo de un tercero, innominada o genérica (f.°131 a 166).

La vinculada como litis consorte necesario Porvenir al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de trato sucesivo, enriquecimiento sin causa, innominada o genérica (f.° 201 a 210).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de abril de 2018 (fls. 240Cd., 241 y 242), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante MARÍA ADELA RODRÍGUEZ CARREÑO […] al régimen de ahorro individual realizado el 23 de diciembre de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante M.A.R.C. […] sin que se realice descuentos por concepto de gastos de administración.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reactivar la afiliación de la demandante MARÍA ADELA RODRÍGUEZ CARREÑO […] en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte accionada COLFONDOS S. A. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del proveído de 23 de mayo de 2018 (f.° 250 CD y 251), decidió, revocar la sentencia de 17 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia, el traslado al régimen de prima media de la demandante, para lo cual expresó:

Teniendo en cuenta los fundamentos facticos, normativos y jurisprudenciales los elementos de prueba que obra en el expediente, al igual que el marco normativo y jurisprudencial referenciado se encuentra que no es objeto de discusión entre las partes que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conforme se aprecia a folios 45 y 167, el 23 de diciembre 1994 que la actora no es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1° de abril de 1994 solamente contaba con 33 años de edad y tampoco acreditaba 15 años de servicio para esa fecha pues solo demostró haber cotizado 556.57 semanas.

Cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sometió su aspiración pensional a las disposiciones requisitos y parámetros contenidos en la ley 100 de 1993 y para esta fecha tenía 34 años de edad, no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la ley 100 de 1993 Por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 55 años de edad, ni gozaba de una pensión por invalidez.

La demandante diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones Colfondos de manera voluntaria come se desprende del formulario de afiliación, se trasladó el 23 de diciembre de 1994 con fecha de efectividad del 1° de enero de 1995, antes de dicho traslado venía cotizando al instituto de seguros sociales-, por lo cual era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Estas circunstancias que se acreditan el expediente permiten inferir que el traslado inicial al régimen de ahorro individual cumplió con los presupuestos legales que...

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