SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121054 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121054 del 25-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121054
Fecha25 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2486-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP2486 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 121054

Acta No. 011

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por M.A.F.O. contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de I., que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de ese lugar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de I. conoce del proceso con radicado No. 730016000450201900976 que se adelanta contra M.A.F.O. y su hija L.A.O. Fuentes por los presuntos delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

  1. El 15 de octubre de 2019, la Fiscalía 11 Seccional de ese lugar radicó escrito de acusación. Luego de varios aplazamientos propiciados por la defensa material y técnica, al igual que por incumplimiento en la remisión de las procesadas y fallas en la conectividad del centro de reclusión en el que se encuentran privadas de la libertad, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de noviembre de 2020, mientras que la preparatoria se instaló el 29 de enero de 2021 y continuó con la enunciación probatoria de la fiscalía el 4 de marzo de ese mismo año, oportunidad en la cual la diligencia se suspendió por solicitud de la defensa, fijándose el 3 de junio siguiente para su continuación

  1. Llegada esa fecha, no fue posible continuar con el desarrollo de la diligencia programada, en razón a que el establecimiento carcelario no logró la conexión virtual. En esa oportunidad, la fiscalía y la defensa técnica manifestaron que se encontraban en conversaciones para realizar un preacuerdo.

  1. El 5 de agosto de esa anualidad, se aprobó la negociación realizada entre la fiscalía, L.A.O.F. y su abogado defensor, y debido a que la cárcel no conectó a la accionante M.A.F.O. por encontrarse aislada tras haber asistido a una cita médica, se fijó el 2 de septiembre siguiente, para verificar la legalidad del preacuerdo celebrado con ella. Sin embargo, en esta fecha, la diligencia tampoco pudo ser realizada, porque la prenombrada continuaba en aislamiento, por lo cual se programó el 21 de octubre de 2021.

  1. Llegada esta fecha, se informó por parte de los dragoneantes encargados de la conectividad a la audiencia, que FUENTES ORTEGÓN se encontraba aislada en razón a la misma circunstancia aducida en las dos audiencias anteriores, no obstante, el despacho y la representante del Ministerio Público previamente habían requerido la colaboración eficaz de la Dirección del Establecimiento Penitenciario, que dispuso lo necesario para la conexión virtual de la procesada, logrando finalmente llevar a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo con su asistencia.

5.1. El juzgado de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo, sin que las partes mostraran inconformidad con lo resuelto, por lo cual emitió sentido de fallo condenatorio y dio traslado del art. 447 del C.P.P., y luego de las intervenciones de las partes, fijó el 16 de diciembre de 2021, para proferir sentencia.

5.2. En esa misma oportunidad – previo a dar paso a la verificación del preacuerdo -, la accionante M.A.F.O. solicitó la nulidad de las audiencias del 5 de agosto y 2 de septiembre de 2021, invocando la violación del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el juzgado adelantó esas diligencias sin su presencia, pese a estar privada de la libertad y no haber dado consentimiento para que esos actos procesales fueran realizados sin su asistencia.

Refirió, además, que la juez estaba obligada a tramitar el proceso con la comparecencia de amabas procesadas, al no haber existido ruptura de la unidad procesal, pero lo que hizo fue realizar la verificación del preacuerdo en audiencias separadas, bajo el argumento de imprimirle celeridad al proceso, cuando nunca ha sido su intención entorpecer el trámite procesal, pues es responsabilidad del INPEC procurar su conexión a las audiencias virtuales.

5.3. Escuchados los argumentos con los que FUENTES ORTEGÓN sustentó su petición de nulidad, la juez de conocimiento, amparada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, decidió diferir la decisión de esa postulación para el momento de la sentencia, en aras de evitar que se afectara la celeridad del trámite procesal.

  1. Para la tutelante, el despacho accionado violó su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 1564 del Código General del Proceso, era deber de la juez resolver la nulidad en la audiencia del 12 de octubre de 2021, donde esta fue propuesta.

6.1. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, i) se deje sin efecto la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2021, y ii) se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de I. que instale nuevamente esa diligencia y resuelva la nulidad propuesta, dando aplicación a la norma procesal atrás señalada.

RESPUESTA DE AUTORIDAD ACCIONADA

La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de I. señaló que, con fundamento en los poderes de dirección que le otorga la ley, aplazó para la sentencia la decisión respecto a la nulidad formulada por la accionante, en orden a i) evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, y ii) imprimir celeridad a la actuación, ante los innumerables aplazamientos que han impedido la resolución del asunto.

También sostuvo que la orden adoptada no vulnera los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que resolverá su postulación en la oportunidad que considera es la apropiada y, además, contra la decisión que se llegue a dictar ella podrá interponer el recurso de apelación, en el caso de no compartirla.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de I. negó el amparo constitucional invocado.

Argumentó que, en consonancia con lo enseñado por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia, se evidenciaba que la orden emitida por la Juez Cuarto Penal del Circuito de I. no representa un acto arbitrario y contrario a derecho, sino que se enmarca dentro de una potestad de la funcionaria judicial como directora del proceso, en aras de evitar cualquier actuación que represente dilación del asunto, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de nulidad fue elevada en una etapa procesal que no corresponde al estadio natural para tal virtud – verificación del preacuerdo -.

Adicionalmente, señaló que con tal determinación, no se rechazó de plano la petición de nulidad alegada por la procesada, sino que se suspendió su resolución para la fecha de proferimiento de la sentencia cuya lectura está programada para el 16 de diciembre, lo que descarta, per se, la estructuración de una determinación que deniegue el acceso a la administración a la justicia que le asiste a la tutelante, quien podrá, en todo caso, instaurar recurso de apelación contra la providencia que resuelva de fondo de la pretensión anulatoria, en atención a su derecho fundamental al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de I..

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