SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00915-01 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00915-01 del 17-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2022
Número de expedienteT 0800122130002021-00915-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3152-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3152-2022

Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00915-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Cooperativa W&A le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de S. - Atlántico, extensiva a la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal para Asuntos Civiles y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00254-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «revocar el numeral sexto de la providencia adiada del 9 de noviembre de 2020», confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. (30 nov. 2021).


En sustento, narró que en el coercitivo que promovió L.M. contra W. de J.Z. de la Cruz, Mercedes del Carmen Baraja de G. y E.I.B. de T.s, en el que actúa como cesionario, el Juzgado Primero Civil Municipal de S. dejó «sin efectos los numerales 6°, 7° y 9° de la providencia de fecha 28 de julio de 2020» y, en consecuencia, decretó el desembargo de «la pensión que perciban Mercedes del Carmen Baraja de G. en su calidad de jubilada de Colpensiones y W. de Jesús Zapata de la Cruz, en calidad de pensionado de la Policía Nacional», por estimar que «dicho embargo no resulta procedente, puesto que la fuente de la acreencia ejecutada en el presente trámite, no obedece a un crédito cooperativo, de la cual pueda predicarse que le son aplicables las prerrogativas que legalmente se le confieren como es el embargo de las pensiones hasta en un 50%» (9 nov. 2020), determinación convalidada por el superior el 30 de noviembre de 2021.


Acusó tales providencias de quebrantar sus atributos básicos, debido a que «su interpretación errada, obstaculiza el cumplimiento real y efectivo de lo que se concretó en el auto adiado del 9 de noviembre del 2020, y lo que está produciendo un el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».


2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de S. se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder.


El Primero Civil Municipal de dicha urbe resaltó la improcedencia del auxilio, toda vez que «no se evidencia irregularidad alguna en el proceso radicado bajo el No. 087584003001- 2019-00254-00, que conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el accionante», porque la decisión controvertida «se fundamentó, en que no se encontró constancia en el expediente de que los ejecutados Mercedes del Carmen Baraja de G. y W. de J.Z. de La Cruz, fueran beneficiarios o asociados de la Cooperativa W&A y que el crédito cobrado fuera con ocasión de una obligación contraída directamente con esta; todo lo contrario la obligación demandada en el proceso objeto de la acción de tutela es originariamente suscrita con una persona natural, L.M., como consta en el título valor aportado con la demanda de fecha 16 de agosto de 2019 consistente en la letra de cambio por la suma de $53.000.000,oo».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el ruego, en atención a que «la situación fue estudiada y tras un análisis de la solicitud, se emitieron tales decisiones, bajo un criterio que, con independencia que se comparta o no, se ilustra con legislación y jurisprudencia constitucional. Asimismo, el hecho de que la Cooperativa convocante no comparta los argumentos de los juzgados accionados no convierte esas determinaciones en caprichosas o antojadizas, pues las autoridades accionadas tuvieron en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto».


2.- Impugnó la precursora insistiendo en lo aducido en el escrito genitor, destacando que «el ad quo no tiene en cuenta las Jurisprudencias que ha tratado tema del embargo a favor de cooperativa y mucho menos el estudio constitucional de la Sentencia C-589/95», lo que significa que «la Cooperativa W&A puede hacer negocio con tercero no afiliado en beneficio de los asociados como lo dispone el Articulo 10 de la ley 70 de 1988 y los estatutos de la misma, por ello, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico permiten concluir que la Cooperativa le basta con que se demuestra en el proceso de la referencia, que está debidamente autorizada, para que acceda a la medida cautelar». Además, que «la ley no exige que el crédito sea originado por la cooperativa; sino, simplemente que sea a favor de ella, como en este caso (…) por lo que se desprende que la entidad demandante ostenta la calidad exigida en la excepción y privilegio que consagra el Numeral 5° del artículo 134 de la ley 100 de 1993».


CONSIDERACIONES

1.- Si bien la impugnante atacó también la directriz del Juzgado Primero Civil Municipal de S. (9 nov. 2020), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Primero Civil del Circuito de esa localidad al cerrar el debate suscitado.


2.- Ahora, constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y...

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