SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-00158-01 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-00158-01 del 08-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente11001-31-99-002-2016-00158-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1643-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



SC1643-2022 Radicación n° 11001-31-99-002-2016-00158-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por The Shopping Metal Inc. frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió contra Aluminio Nacional S.A. «Alúmina S.A.», Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A. «E. y Cía. S.A.», Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación judicial «Reynolds S.A.» y M.G.G..


ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda y su reforma, la promotora solicitó, de forma principal, declarar nulas las órdenes de compra números 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, emitidas en desarrollo del contrato de suministro suscrito por las tres empresas accionadas, como contratantes «conjuntas y solidarias», con la convocante, como contratista, por incurrir en fraude a la ley al usar la figura societaria «Grupo Alúmina» y las propias empresas para evadir el pago de los bienes.


Por consecuencia, condenar a tales compañías y a Michael Gil Gómez de forma solidaria, como su representante legal -previo levantamiento del velo corporativo-, a devolver, a título de restituciones mutuas, las mercancías vendidas o, en caso de ser imposible el retorno, pagar U$746.732,48 para el 25 de agosto de 2011, o su equivalente en pesos colombianos a la fecha del desembolso, más los intereses moratorios comerciales.


Y como pretensiones subsidiarias reiteró las anteriores, salvo la condena solidaria respecto de M.G.G., la que, por ende, excluyó.


2. Como soporte fáctico de tales pretensiones relató, en resumen, lo siguiente:


2.1. A través de contrato celebrado el 20 de noviembre de 2010, The Shopping Metal Inc. se obligó a suministrar aluminio primario al 99.7% de pureza a las empresas convocadas, quienes se anunciaron como miembros del Grupo Alúmina, al punto que se denominaron en tal convenio como «EL CONTRANTANTE», que Michael Gil Gómez lo suscribió en nombre de las tres y que todas las negociaciones, representación del grupo y órdenes de compra las lideró él, como representante de Aluminio Nacional S.A.

2.2. En desarrollo del contrato, el 22 de agosto de 2011 una dependiente del contratante solicitó, a través de una cuenta de correo electrónico del Grupo Alúmina, el suministro de 254,16 y 25,62 toneladas de aluminio con destino a R.S., que fueron provistas por valores de U$678.352,70 y U$68.379,78, incluidos los fletes.


2.3. Sin embargo, desde el 17 de junio de 2011 la junta directiva de A.R.S. había decidido, según Acta 525, solicitar la liquidación judicial de tal empresa, lo cual muestra que la contratante, a través de su representante legal, M.G.G., sabía que el valor de estos pedidos no sería erogado, de allí que lo solicitó con destino a R.S.; amén de que la aludida demanda fue radicada el 10 de octubre de 2011 -15 días después de recibido el aluminio- y admitida el 4 de noviembre siguiente, fecha ésta en que la misma junta directiva ratificó en asamblea extraordinaria la decisión de 17 de junio.


2.4. Para la admisión del proceso liquidatorio R.S. certificó, a través de su contador, que tenía deudas de más de 90 días de vencidas a favor de Alúmina S.A. y E. y Cía. S.A., por valor superior a $24.000’000.000; también reconoció el crédito de The Shopping Metal Inc., el que no ha sido saldado en tal juicio, como tampoco lo han sido las obligaciones laborales que tiene la deudora con sus trabajadores.


2.5. Agregó la promotora que el referido actuar premeditado y de mala fe de las sociedades enjuiciadas, así como el mal uso de la figura societaria Grupo Alúmina, vicia de nulidad los negocios referidos al tenor del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso y por mandato del artículo 29 de la ley 222 de 1995; y al fungir José Eugenio Muñoz Menéndez y M.G.G. como integrantes de las juntas directivas y como representantes legales de las tres empresas, este último debe ser declarado solidariamente responsable.


2.6. En adición, el sindicato de trabajadores de R. denunció, ante la Superintendencia de Sociedades, que desde el año 2008 fueron realizadas operaciones para insolventar a la empresa y proteger a sus accionistas, como la transferencia de paquetes mayoritarios de acciones a las compañías extranjeras New Arfel LLC y Plover Investments Inc., actuales controlantes del grupo, así como la transferencia del inmueble donde operaba R., por lo cual enfrenta un juicio por simulación.


3. Una vez vinculados al pleito, M.G.G., Alúmina S.A. y E. y Cía. S.A. se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción meritoria de «prescripción».


Aluminio R.S.S. en liquidación judicial guardó silencio.


4. La Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, una vez agotadas las fases del proceso, con sentencia de 14 de marzo de 2018 desestimó las pretensiones, tras considerar que Alúmina S.A., E. y Cía. S.A. y M.G.G. no tuvieron injerencia en la compra de aluminio de que dan cuenta las órdenes 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, en tanto las realizó una dependiente de R., de acuerdo con los requerimientos de su almacén.


Además, la mala situación financiera de R.S., conocida en el medio desde hacía más de 15 años, no implicaba la parálisis en su operación al punto que sí pagó pedidos anteriores suministrados por la propia demandante, como también lo estaban las obligaciones laborales de aquella, por lo menos hasta cuando fue admitida en liquidación judicial, trámite al que no compareció la accionante; y porque es inaplicable la sanción prevista en el artículo 42 de la ley 1258 de 2008 en contra de Alúmina S.A. y E. y Cía. S.A. como grupo societario, porque esta situación fáctica no se enmarca en tal precepto.


Por último, refirió que para desvirtuar tales conclusiones no son suficientes las presunciones previstas en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, que pesan en contra de las tres sociedades convocadas por evadir respuestas en sus interrogatorios y no contestar oportunamente la demanda.

5 Contra tal decisión interpuso apelación la promotora, señalando que el fundamento legal de sus pretensiones es el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, no el canon 42 de la ley 1258 de 2008, menos respecto de la pretensión subsidiaria porque con esta no persigue el levantamiento de la personalidad jurídica sino la declaratoria de responsabilidad directa de las tres empresas enjuiciadas para anular unas específicas operaciones comerciales, con las consecuentes restituciones mutuas, de donde la valoración del acervo probatorio igualmente fue omisiva y sesgada, lo que a renglón seguido describió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver tal alzada, con proveído de 25 de junio de 2019, el superior confirmó la decisión tras considerar, luego de memorar la regulación de la sanción por desestimación de la personalidad jurídica, que: 1. El estrado judicial de primera instancia no erró al interpretar las pretensiones de la accionante, pues en las principales deprecó el levantamiento del velo corporativo para que M.G.G. y las sociedades convocadas fueran condenadas a restituir las mercancías vendidas o pagar su valor, lo cual ratificó en los alegatos de conclusión que expuso ante el juzgador a-quo, máxime cuando tal penalidad no es autónoma, al requerir el uso indebido del instrumento societario.


2. Agregó que aun cuando fue acreditada la existencia del grupo societario integrado por las compañías enjuiciadas y la situación de control que sobre él ejerce N.A.L., no fue demostrado acto o maniobra engañosa concertada para desconocer el pago de las órdenes de compra a que alude el libelo, ni que M.G.G. persiguiera un beneficio personal mediante el uso de su condición de representante legal de tales entes, elemento volitivo necesario para acoger el petitum.


La emisión de las órdenes de compra era función asignada a otra empleada, no del resorte de G.G. en su condición de V.F., según se desprende del texto de estos documentos y del relato de la testigo M.C.M.; además la labor financiera de él no denota intención deshonesta porque carecía de poder decisorio para comprometer a R., y si lo tuviera tampoco era forzosa la suspensión de las actividades, ya que correspondía a la asamblea de accionistas; por último, él no funge como socio de las entidades demandadas.


3. En lo que atañe a las peticiones subsidiarias, agregó el tribunal, que las pruebas documentales muestran que aun cuando en la asamblea de accionistas de 17 de junio de 2011 se constató la mala situación económica de R., también fueron planteadas opciones para evitar su liquidación, de donde la disolución sólo era una posibilidad, al punto que fue autorizada la contratación de un proveedor adicional, denominado Alcoa, para el segundo semestre del año 2011.


En adición, la buena fe de las encartadas y que no tuvieron comportamiento defraudador brota del propio relato del representante legal de la promotora, al reconocer que tenían vínculos desde el año 2008, que los anteriores suministros de mercancía fueron saldados por las tres compañías accionadas y que R. sólo omitió el pago de las órdenes de compra números 500105 y 500106 de 22 de agosto de 2011, lo cual aparece ratificado con la declaración detallada de María Carolina Mejía, con el certificado aportado por las demandadas que da cuenta del flujo de ventas, con otros instrumentos que evidencian la adquisición por R. de divisas que entregó como abono a la peticionaria y con correo electrónico en el cual le manifestó la intención de cederle un crédito, lo que ésta no aceptó.


Igualmente, el estado contable de R. al entrar...

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