SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122242 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122242 del 15-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2022
Número de expedienteT 122242
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3121-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP3121-2022

Radicación n.° 122242

(Aprobación Acta No.58)

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada del señor G.L.F., contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

La abogada del señor G.L.F., manifiesta que el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 009 del 28 de enero de 2021, lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 34.66 salarais mínimos legales mensuales vigentes al año 2016, por encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales de conformidad a los Artículos 111, 112, inciso 2, 113, inciso 2, 114, inciso 2, y 117 del Código Penal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Que el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento el 5 de abril de 2021, emitió orden de captura No. 033 el 4 de mayo de 2021, haciéndose efectiva el 8 de junio de 2021, pero que el señor G.L.F. no conocía sobre la condena que había en su contra. Que Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le reconoció personería para actuar dentro del proceso; que, el 16 de junio de 2021, presentó solicitud de suspensión de la ejecución de la pena y la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su representado, al considerar que dicha negativa en Sentencia No. 009 del 28 enero de 2021 no se ajustaba a derecho. Que el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del Auto Interlocutorio No. 1263 del 10 de agosto de 2021, le negó dicha solicitud al considerar que la decisión emitida en primera instancia se había ajustado a derecho, por lo que apeló y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, con Auto Interlocutorio No. 106 del 4 de noviembre de 2021, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, concluyendo que no era posible acceder a ningún beneficio y que dicha sentencia no había sido recurrida por la apoderada de entonces, quedando la Sentencia ejecutoriada. Que la cuestión que se discute tiene una amplia relevancia constitucional, en la medida en que la acción se dirige a solicitar el amparo de la garantía fundamental al debido proceso con incidencia a la libertad de su representado. Solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal presuntamente vulnerados por los señores Jueces 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y que, en consecuencia, se ordene la concesión del derecho de suspensión de la ejecución de la pena o el de la prisión domiciliaria, ya que ambos casos le son merecedores al señor G.L.F.. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en los artículos 38B y 68A del Código Penal.

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del señor G.L.F. impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas.

Alegó que, “(…) la condena no es congruente en cuanto no contempla el articulo 116 y la negación en el resuelve tercero que niega el derecho, en cuanto a que los delitos por el cual fue condenado no están contemplados en el articulo 68ª.”

Agregó lo siguiente: “Lo que hoy discutimos es que se trata de un DERECHO del cual goza un ciudadano sometido a la juridicidad, sometido a una sanción penal que no se reprocha, pero amparado en una codificación que le permite gozar de libertad y/o exageradamente de una prisión domiciliaria a través del derecho que le da la misma ley en los artículos 63 y 38 del C.P; no se entiende como a pesar de la facultad modular el señor Juez de ejecución de penas, no aplica un principio de legalidad y corrección para evitar excesos en la justicia, pero sobre todo, no exigirle al ciudadano que el error judicial sea corregido a través de mecanismos que en la realidad de la practica judicial en Colombia son engorrosos, extremadamente demorados, costosos, con un mayor y grave perjuicio para ya el vulnerado reo judicializado.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la apoderada del señor G.L.F., contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece...

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