SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90198 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90198 del 16-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90198
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL818-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL818-2022

Radicación n.°90198

Acta 05


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de febrero de 2020 en el proceso que instauró J.L.B.Y.C.G.C.B. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Luis Beltrán y C.G.C.B. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Productos Químicos Panamericanos en Reorganización con el fin de que se declare que existió una relación de trabajo, que fueron despedidos en diciembre de 2013, mientras cursaba un proceso de negociación colectiva, pues la convención colectiva de vigencia de abril de 2013 fue firmada el 7 de mayo de 2014. Por consiguiente, son beneficiarios del fuero circunstancial.


En consecuencia, solicitaron su reintegro a un cargo superior o de igual categoría y, por consiguiente, el pago de los salarios y prestaciones convencionales como: auxilio de alimentación, auxilios de gaseosas y leche, auxilio de recreación, auxilio de transporte, prima de transporte, diferencias salariales y prestacionales, reajuste de primas legales, vacaciones y prestaciones sociales, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales e intereses.


Jorge Luis Beltrán Perdomo fundamentó sus pretensiones, en que la empresa demandada lo contrató a través de terceros desde el año 2008. Que demandó el contrato realidad obteniendo sentencia favorable. Que se afilió a la organización sindical el 31 de octubre de 2009. Que en virtud de la acción de tutela CC T- 616-2012, se ordenó su reintegró, lo cual fue cumplido, vinculándose a la empresa a través de contrato a término fijo.


Señaló además que el 21 de diciembre de 2013 la empresa nuevamente lo despidió a pesar de encontrarse en un proceso de negociación colectiva. Manifestó que en lo concerniente a su relación de trabajo y su salario, este se rige por lo dispuesto en la convención colectiva y que a partir del 5 de abril de 2013 existió un conflicto de trabajo entre SINTRAQUIM NACIONAL y la empresa demandada.


Carlos Gilberto Cepeda Benavides manifestó que fue contratado a través de terceros desde el año 2006. Que demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral el contrato realidad con la empresa. Que a través de la tutela CC T-616 de 2012 fue ordenado su reintegro y, por consiguiente, fue contratado a través de contrato a término fijo. Que se afilió a la organización sindical SINTRAQUIM el 11 de noviembre de 2008.


Señaló además que el 21 de diciembre de 2013 la empresa nuevamente lo despidió a pesar de encontrarse en un proceso de negociación colectiva. Manifestó que respecto de su relación de trabajo y su salario, este se rige por lo dispuesto en la convención colectiva. Que a partir del 5 de abril de 2013 existió un conflicto de trabajo entre SINTRAQUIM NACIONAL y la empresa demandada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones con excepción de la existencia del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación de trabajo a través de contrato de trabajo a término fijo. Negó los restantes hechos.


En su defensa propuso de inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa para pedir, pago compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de septiembre de 2019 (f.°305), decidió:


Declarar que J.L.B.P. y G.C.B. fueron despedidos sin justa causa por parte de la empresa demandada.

En consecuencia, fue ordenado al reintegro al mismo cargo que desempeñaban o a uno de igual categoría y, por consiguiente, al pago de

$371.410 por concepto de salario de 2013

$13.905.720 por concepto de salario 2014

$14.698.080 por concepto de salario de 2015

$14.698.080 por concepto de salario de 2016

$14.698.080 por concepto de salario de 2017

$14.698.080 por concepto de salario de 2018

$9.798.720 por concepto de salario de 2019


Al pago de las primas extralegales discriminadas así:


$989.927 por concepto de primas extralegales del mes de junio de 2014

$1.039.150. por concepto de prima extralegal de vacaciones de 2014

La suma de $1.097191 por concepto de prima extralegal del año 2014

La suma de $1.057.700 por concepto de prima extralegal de junio de 2015

La suma de $1.111.573 por concepto de prima de navidad de 2015

La suma de $1.220.861 por concepto de prima extralegal de junio de 2016

La suma de $1.307.725. por concepto de prima extralegal de vacaciones del año 2016

La suma de $1.327.032 por concepto de prima de navidad el año 2016

La suma de $1.318.050 por concepto de prima extralegal de vacaciones de 2017

La suma de $1.327.554 por concepto de prima extralegal de navidad de 2017

La suma de $1.318.181 por concepto de prima extralegal de vacaciones de 2018

La suma de $1.328.574 por concepto de prima extralegal de junio de 2018

La suma de $1.268.170 por concepto de prima extralegal del año 2018

La suma de $1.268.776 por concepto de prima extralegal del mes de junio de 2019

La suma de $1.318.183, por concepto de prima extralegal de vacaciones


Por concepto de prestaciones sociales:

$10.837.463, por concepto de cesantías

$10.837.463, por concepto de primas de servicios

$5.418.732. por concepto de vacaciones

$1.300.496 por concepto de intereses de cesantías


Declaró probada la excepción de compensación respecto de Jorge Luis Beltrán por concepto de indemnización moratoria que se ordenó en la sentencia 2013-395, que debe compensarse con el valor de esta condena. Se absuelve a la demandada de las restantes súplicas de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 24 de febrero de 2020, al estudiar el recurso de apelación presentado por ambas partes decidió confirmar la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que eran dos problemas jurídicos a dilucidar: i) determinar la modalidad contractual laboral, es decir, si fue a término indefinido o a término fijo el contrato celebrado entre las partes y, en atención a las múltiples sentencias judiciales que obran en el proceso y, ii) determinar si existe la protección de fuero circunstancial.


Determinó el juez de segunda instancia los hechos probados en el proceso así: que mediante sendas decisiones judiciales proferidas por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá en sendos procesos ordinario laboral se determinó la existencia de contratos de trabajo a término indefinido con los demandantes profiriéndose condena por concepto de salarios y prestaciones sociales, en relación laboral a término indefinido con el señor B. desde el 18 de enero de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2013 y, respecto del señor C. se determinó la existencia de un contrato a término indefinido desde el 4 de junio de 2007 y vigente a la fecha de la decisión judicial -22 de febrero de 2010-. Ambas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca.


De otra parte, el Sindicato SINTRAQUIM presentó acción de tutela en contra de la empresa y mediante sentencia T-616 de 2012 se dispuso el reintegro de varios trabajadores entre ellos los demandantes. El derecho fundamental protegido fue de asociación sindical.


En el contexto que antecede el Tribunal determinó que consta que J.L.B. ingresó a laborar a la demandada en enero 2008 a través de intermediarios, que fue despedido por primera vez el 31 de octubre de 2009, a raíz de esta decisión el Sindicato promovió acción de tutela y que mediante sentencia CC T-616-2012, se dispuso su reintegro al cargo. Que la empresa cumplió con dicha orden judicial y, suscribió con el demandante un contrato a término fijo, dicho contrato inició el 27 de septiembre de 2012 por el término de 6 meses y tenía como fecha de terminación el 26 de marzo de 2013.


En relación con C.G.C. su vinculación se produjo el 4 de junio de 2007, fue despedido por primera vez el 17 de marzo de 2010, fue reintegrado por el fallo de tutela de la Corte Constitucional y se vinculó mediante contrato a término fijo en la misma fecha del señor B..


Advirtió el Tribunal que la empresa dirigió comunicación a los demandantes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá -decisión que no obra en el expediente-. No obstante, lo que sí se encontró probado es que los dos trabajadores siguieron prestando sus servicios hasta 21 diciembre de 2013. En la carta de despido se manifestó expresamente que la acción de tutela proferida por el Juez de Tocancipá, estableció que la protección se otorgó de manera transitoria, luego al no ser presentadas las demandas ordinarias, los demandantes debían ser despedidos.


Concluyó entonces el ad quem que, en relación con el señor B. el contrato que se suscribió fue a término indefinido, lo anterior, atendiendo a la decisión que fue tomada por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá y a que fue ordenado el reintegro por parte de la Corte Constitucional, lo cual no puede ser desconocido en este fallo.


Frente al demandante C. el Tribunal señaló que la sentencia del Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que el contrato de trabajo era a término indefinido desde el 22 de febrero de 2010, no obstante, ello no implica que se haya dejado sin efecto aquella duración pues tal contrato fue suscrito para acatar el fallo de la Corte Constitucional. Así las cosas, se trataba de seguir el contrato sin que se...

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