SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88684 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88684 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente88684
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2302-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2302-2022

Radicación n.° 88684

Acta 21


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS VALLEJO LÓPEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de noviembre de 2019, dentro del proceso que adelantó en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. (COLTABACO S.A.) y la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


R. de J.V.L. demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. (en adelante Coltabaco S.A.) y a la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (en adelante ARL Sura), con el fin de que se declarara que gozaba de una estabilidad laboral reforzada por tener una enfermedad de origen laboral.


Por tal motivo, solicitó que Coltabaco S.A. lo reintegrara «[…] a un puesto de igual o mejores condiciones teniendo en cuenta su condición de salud» y se declarara que el contrato de trabajo ha estado vigente sin solución de continuidad; que, como consecuencia de ello, le fueran reconocidos y pagados los salarios dejados de percibir desde el 9 de enero de 2015 hasta que reanudara el ejercicio de sus funciones, al igual que las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social.


Finalmente, buscó que le fueran concedidos los beneficios convencionales, tales como «prima anual de vacaciones, prima de antigüedad y asistencia, bonificaciones y aguinaldo, prima de firma de convención y prima escolar»; la indemnización por despido sin justa causa; los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó para Coltabaco S.A. entre el 3 de febrero de 1992 y el 8 de enero de 2015; que ejerció los cargos de «Auxiliar de control de calidad 2» y «Analista de clasificación de tabaco»; que su último salario fue de $2.609.275 mensuales; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Tabaco en Colombia (en adelante S. y, que fue contratado para desempeñar sus funciones en Barranquilla.


En lo que tiene que ver con la finalización de la relación laboral, dijo que se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, a pesar de que este conocía el estado de enfermedad denominada «Hipoacusia neurosensorial bilateral», que era de origen laboral.


Acerca de su estado de salud durante la vigencia del contrato de trabajo, relató que siempre estuvo expuesto a ruidos de entre 86 y 92,7 decibeles, por lo que desarrolló «Hipoacusia leve en ambos oídos», según el examen de audiometría practicado por la empresa demandada el 20 de mayo de 2009.


Sobre el origen de sus patologías, mencionó que el 14 de abril de 2015 solicitó a la ARL Sura la respectiva calificación, la cual fue resuelta como de origen laboral según la comunicación del 5 de agosto de ese mismo año. Por tal motivo, el 8 de septiembre de 2015 requirió al empleador para que ordenara el «Reintegro laboral por estabilidad laboral reforzada».


En lo atinente con las calificaciones hechas a sus enfermedades para definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mencionó que la ARL Sura inicialmente concluyó que tenía 0,0% de invalidez, según el examen que realizó el 28 de abril de 2016; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico estimó según el dictamen n.º 21606 del 3 de agosto de 2016, que tenía un 17% y, finalmente, su homóloga nacional estableció un porcentaje de 0%, según el dictamen n.º 72149791-727 del 18 de enero de 2017.


Por último, explicó que requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que calificara nuevamente su estado de invalidez, con el ánimo de constituir una prueba anticipada; que, por medio del dictamen n.º 12977 del 26 de octubre de 2017, determinó un porcentaje de 23,80% de origen laboral y con estructuración del 3 de diciembre de 2017.


En ese orden de ideas, insistió en que para la fecha de terminación del vínculo laboral se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, el cual conocía el empleador y que, a pesar de ello, resolvió darlo por finalizado sin que mediara justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo.


Al contestar la demanda, la ARL Sura se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente que calificó al demandante con un porcentaje de invalidez del 0%. Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que, con fundamento en el «Informe de resultados evaluación de factor de riesgo higiénico para enfermedad laboral por ruido» practicado el 17 de noviembre de 2015, se concluyó que el señor V.L. siempre estuvo expuesto a los decibeles permitidos para los trabajadores que tuvieran una jornada laboral de 10 horas, por lo que la empresa cumplió con las respectivas obligaciones y recomendaciones.


Puntualizó que, si bien es cierto el accionante sufre de «Hipoacusia leve», lo cierto es que dicha patología no le produce una deficiencia física real. Lo anterior, a su juicio, fue avalado no solo por el dictamen que ellos practicaron sino también por el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Finalmente, se refirió al último examen que elaboró en calidad de prueba anticipada, enfatizando en que dicho documento no tenía tal condición pues no fue autorizada por un juez competente y, además, no justifica los presupuestos de necesidad y extrema urgencia que la caracterizan.


En su defensa, propuso las excepciones de «Legalidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», compensación y prescripción.


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió solo los concernientes a la fecha, origen de la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral contenido en el dictamen que efectuó. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.


Trajo a colación el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y aseguró que tenía la competencia y jerarquía funcional para determinar el origen de las contingencias médicas en el Sistema de Riesgos Laborales.


Así mismo, se refirió a los criterios técnicos establecidos en el Decreto 1507 de 2014 y sobre el cual se creó el Manual Único de Calificación, los que a su vez fueron utilizados para concluir que el trabajador no tenía un porcentaje de invalidez y, en ese sentido, una condición de debilidad manifiesta.


En su defensa, propuso las excepciones de «Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «Variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», «Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor» y buena fe.


Coltabaco S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de una relación laboral con el señor V.L., los extremos temporales en los que esta tuvo lugar, al igual que el último salario devengado, su condición de trabajador sindicalizado y los cargos ejercidos.


Por otra parte, aclaró que el despido se dio de manera unilateral y sin justa causa, motivo por el que se pagó la indemnización correspondiente, sin saber que para ese momento tenía una condición de salud que necesitaba ser protegida a través del fuero de estabilidad laboral reforzada.


Alegó que el señor V.L. requirió su calificación con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo que la posible existencia de un porcentaje de disminución en su capacidad laboral surgió sin que la pudiera conocer.


Mencionó que la denominada prueba anticipada proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a pesar de aludir a un porcentaje de 23,80%, se hizo dos años después del retiro de la empresa y definiendo como fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2017, es decir, después del despido.


Concretamente, agregó que,


A la fecha de finalización del vínculo laboral el accionante no se encontraba incapacitado, no tenía tratamientos médicos pendientes, ni tampoco se le había calificado la pérdida de capacidad, por lo cual es evidente que el señor V.L. no era un sujeto de especial protección constitucional, y por lo cual mi representada podía terminar el contrato de trabajo del demandante sin autorización del Ministerio del Trabajo.


[…]


El dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación del Bolívar y que el demandante pretende hacer valer dentro de este proceso, de manera ilegal por demás, determinó que la pérdida de capacidad laboral del accionante era del 23,8% cuya fecha de estructuración fue el 3 de diciembre de 2017, es decir, la presunta discapacidad del actor se estructuró casi dos años después de la finalización de la relación laboral, para la fecha de terminación del vínculo laboral no existían las causas que dieron origen a este proceso.


Y eso sin analizar de manera detallada los antecedentes médicos que tuvo en cuenta la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, y en él se evidencia que las historias clínicas que le fueron aportadas a esta entidad también son posteriores al fenecimiento del vínculo laboral con mi representada, además que en uno de sus apartes se analiza el caso de una paciente mujer.


En su defensa, propuso las excepciones de «Carencia de estabilidad laboral reforzada del demandante a la fecha de su despido de Coltabaco», «Inexistencia de la obligación de pedir permiso ante el...

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