SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96947 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96947 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 96947
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3301-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL3301-2022

Radicación no 96947

Acta nº 9



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por GRUPO FACTORING DE OCCIDENTES S.A.S. (GFO), a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, y demás intervinientes al interior del proceso de ejecución identificado con el radicado No. 2020-00118.



  1. ANTECEDENTES


GFO a través de mandatario judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y defensa (artículo 29 de la Constitución Política), al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política) y a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política).», que consideró desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.


De lo alegado por la entidad actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante inició demandada ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad Ivanagro S.A., reclamando el pago «de las facturas GX-269 y GX-270», por los valores respectivos de: «$463.200.000» y «$477.675.000», sumado a los intereses moratorios sobre el capital, «a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento», con las respectivas condenas que se causaren por las costas procesales.


Expuso, que al surtirse el trámite de rigor de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el 1º de febrero de 2021, emitió sentencia de primer grado favorable a sus intereses; en la medida que, entre otros aspectos, «22.1. No se lograron acreditar los supuestos fundantes de las excepciones.».


Sostuvo, que la allí ejecutada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; que encontrándose el expediente en el Tribunal, mediante auto que data del 2 de marzo de 2021, se dispuso a admitir la alzada en el efecto devolutivo, dándole traslado a las partes para sustentarla.


Expresó, que el día 3 de junio «I. sustentó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia», y ulteriormente, esto es, el «21 de julio de 2021», la sociedad ejecutada radicó memorial solicitando la «suspensión del proceso por prejudicialidad», en tanto en la actualidad se tramita un proceso penal por los «delitos de Falsificación en Documento Privado, Concierto para D., Estafa y Enriquecimiento Ilícito, por la emisión de las facturas cambiarias de compraventa que cimientan este proceso y otros de la misma índole».


Manifestó, que al descorrer traslado del escrito previamente citado, sostuvo como argumentos a esa solicitud:


28.1. El derecho de GFO es autónomo e independiente del negocio jurídico casual.


28.2. Toda el área contable de Ivanagro reconoció los créditos a favor de GFO y no solamente el denunciado Oscar Aguirre.


28.3. GFO acreditó ser tenedor legítimo tenedor de las facturas y tercero de buena fe exenta de culpa.


28.4. El proceso penal no puede desconocer la eficacia cambiaria y validez del título valor.


28.5. La eventual afectación del cobro de las facturas por un supuesto fraude puede y fue ventilado y resuelto en el proceso ejecutivo.


28.6. Dentro del proceso penal no se ha emitido ninguna orden que impida el pago de las facturas y que pueda ser contradictoria con la sentencia civil.



Señaló, que al resolverse la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, el colegiado encausado mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2021, notificado el 23 siguiente, resolvió «decretar la suspensión del proceso de radicado 2020-118 por prejudicialidad, indicando entre otras cosas “la decisión que en su momento adopte la justicia penal adquiere importancia superlativa, pues definirá si la emisión y transferencia de las facturas soporte de esta ejecución materializó alguno de los ilícitos investigados, caso en el cual esa decisión daría al traste con la posibilidad de continuar con esta ejecución, pues como reiteradamente lo ha expresado la Corte Constitucional, el ilícito no puede ser fuente de derechos”.».


Aseguró, que inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia radicó reposición, la que fue resuelta con el auto de 4 de octubre de la misma anualidad, desfavorable a sus intereses, teniendo en cuenta que, no se repuso la decisión controvertida.


Ulteriormente la sociedad libelista solicitó adición de auto, por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse frente a unos argumentos señalados por la ejecutante en su remedio procesal, requerimiento decidido en el proveído de fecha 14 de octubre del pluricitado año, en el que dispuso negar la solicitud.


Que, manteniéndose la controversia por la posición adoptada por el órgano judicial cuestionado, radicaron reposición frente al auto anterior, el que finalmente fue desatado «En providencia de fecha 25 de octubre de 2021», rechazándolo de plano.


Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto cada una de las determinaciones adoptadas en segunda instancia, con la finalidad de «proteger los derechos fundamentales vulnerados de mi representada, [para que así] se ordene al Tribunal continuar el trámite del proceso de radicado No. 2020-118.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 7 de febrero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad convocante.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una magistrada de la sala civil cuestionada, respaldando la legalidad de su actuar y advirtiendo que, la sociedad invocante busca reabrir un debate que fue sometido a las ritualidades del procedimiento establecido para ello.


Que conforme a lo alegado por la entidad convocante, no se vislumbra que en su actuar se haya incurrido en una vía de hecho, más aún, porque la accionante insiste en el inconformismo manifestado al interior del trámite judicial cuestionado.


Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del presente asunto.


A través de fallo de fecha 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:


[…]


4. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.


4.1. T. en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, de los que advirtió que había lugar a la suspensión del litigio por prejudicialidad, comoquiera que en las diligencias penales se investigaban la comisión de los delitos de falsificación en documento privado, concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito, precisamente en la emisión de las facturas de venta que cimientan el juicio coercitivo, temática particular que no podía desarrollarse como excepción, habida cuenta que no se cuestionan los títulos como tal, sino las actuaciones previas que dieron lugar a éstos, por lo que el monto denunciado y las circunstancias expuestas, inexorablemente había lugar al decreto de la tan mentada suspensión.


III. IMPUGNACIÓN



La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad esbozó como razones de su descontento, en su extenso pronunciamiento que:


Por tal razón, en nuestra opinión no es de recibo que en sede constitucional se decida negar el amparo promovido con el único sustento de que el juez de tutela no debe afectar la autonomía del juez de la causa y no debe inmiscuirse en sus asuntos.


Este examen limitado de las providencias objeto de la tutela, correspondería realizarse solamente respecto de las decisiones que resuelven los recursos ordinarios y extraordinarios en sede de la jurisdicción ordinaria respectiva; no obstante, la que aquí se está desatando, es precisamente la jurisdicción constitucional y una acción de tan alta estirpe como es aquella que protege los derechos más importantes de nuestro ordenamiento jurídico.


Consideró, que más allá de que se indique que la decisión materia de reproche es razonable, el juez constitucional...

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