SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00942-03 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00942-03 del 22-06-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00942-03
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7766-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7766-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00942-03

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Cumplido lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en ATL729-2022, 18 may., decide nuevamente la Corte la acción de tutela promovida por la Financiera Comultrasan contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de B.; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2012-00027.


ANTECEDENTES


1. A través de abogada, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 31 de enero de 2022, mediante la cual la magistratura convocada, en el incidente de regulación de perjuicios que se adelantó dentro del juicio ejecutivo por ella instaurado, confirmó (con algunas modificaciones) la condena que en primera instancia se le hizo extensiva por los daños causados al tercero incidentante (J.A.A.) con motivo de las demoras presentadas en el trámite de aprehensión y secuestro de un vehículo que, finalmente, tuvo que ser desembargado al demostrarse que él era su poseedor.


2. En síntesis, censuró que al confirmar dicha condena, el tribunal no reconoció la importancia que debió darle al hecho de que mediante auto de 9 de abril de 2014 (cuyos efectos fueron confirmados posteriormente en proveído de 18 de enero de 2016), se aceptó la cesión del crédito que ella efectuó en favor de L.J.S.I., por lo que, desde ese entonces, dejó de ser responsable por lo que ocurriera en dicho juicio, lo cual incluye la celeridad en el perfeccionamiento de las medidas cautelares.


Señaló que, en la fustigada sentencia, el tribunal consideró que, al no haberse dispuesto de manera expresa que la mencionada cesión conllevó una sustitución procesal, debía entenderse que entre los contratantes se generó un litisconsorcio cuasinecesario, lo que implica que los efectos del juicio también le eran extensibles a la cedente.


Agregó que ese entendimiento va en contravía con los efectos legales de la cesión; desconoce la jurisprudencia del propio tribunal y de esta Corte, y además redunda en una falta o indebida notificación y representación judicial en su contra, ya que desde el momento en que fue aceptada la cesión del crédito, el fallador de conocimiento dispuso tener por revocado el poder que ella inicialmente le había conferido al abogado que inicialmente representó sus derechos en ese pleito y posteriormente no se le volvió a vincular a la actuación.


Destacó, finalmente, que a partir de la aceptación de la cesión, «le era imposible a la Financiera Comultrasan enterarse de las actuaciones posteriores a la aceptación de la cesión y al reconocimiento de la personería jurídica del nuevo apoderado de la cesionaria», máxime cuando «en el tramite surtido al interior del incidente de desembargo, y/o la oposición al secuestro formulada por el apoderado de JOSE ANTONIO ARIAS, la entidad accionante no había sido convocada a dicha audiencia, no se le había corrido el traslado para aportar y solicitar la práctica de pruebas, el apoderado judicial de la parte opositora desistió del interrogatorio del representante legal de Financiera Comultrasan, en consecuencia, era improcedente condenar al pago de perjuicios a Financiera Comultrasan que ya no era parte dentro del proceso y no contaba derecho de postulación».


3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez desestimando la demanda incidental en lo que a ella respecta.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de B. enfatizó que el contenido de la demanda de tutela no denuncia un proceder trasgresor de su parte y agregó que no puede ofrecer mayor detalle sobre el juicio ejecutivo n° 2010-00615, puesto que el expediente fue remitido a otra autoridad judicial desde el año 2013.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de B. defendió la legalidad de su proceder y recalcó que la demanda de tutela se dirigió únicamente frente a la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal.


3. Los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero y Décimo Civil del Circuito de B. se abstuvieron de pronunciarse sobre el fondo del asunto, tras relievar que la demanda de tutela se dirige contra una providencia emitida por otro despacho judicial.


4. Uno de los servidores judiciales del Despacho de la Magistrada que profirió la providencia objeto de...

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