SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75743 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947439280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75743 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75743
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL689-2020

Radicación n.° 75743

Acta 7


Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ELVECIO QUINTERO AVELLANEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2016, en el proceso que instauró en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LATINOAMERICANA LTDA. LATINCOOP.


  1. ANTECEDENTES


Néstor Elvecio Quintero Avellaneda, llamó a juicio a la Cooperativa Multiactiva Latinoamericana Ltda. L. a fin de que, fuera condenada al pago de: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 y el 2 de abril de 2012.


Además, pidió el pago de: salarios de 1 y 2 de abril de 2012, bonificaciones correspondientes a los años 2010 y 2011, todo debidamente indexado; también, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del art. 65 del CST y las costas.

Como sustento a sus peticiones, expuso que: se vinculó al servicio de la Cooperativa el 6 de mayo de 1994, con un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Gerente; el 28 de febrero de 2001, por decisión del Consejo de Administración se terminó el referido vínculo y, en su lugar, se suscribió un contrato de prestación de servicios, previa formalización de un contrato de transacción.


Afirmó que el 2 de abril de 2001, suscribió «el nuevo contrato realidad, a término fijo de un año» y que, en los dos contratos la labor desarrollada fue la misma y debió, cumplir órdenes impartidas por el Consejo de Administración de la entidad, rendir informes, ajustarlos con el contador y solicitar autorización para gastos.


Indicó que el 2 de marzo de 2012 la Cooperativa le comunicó la decisión de no renovar «el contrato realidad» y no le canceló ninguna de las acreencias que demanda.


La Cooperativa llamada a juicio, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del 6 de mayo de 1994 al 2 de abril de 2001, pero aclaró, que si bien se suscribió el contrato de prestación de servicios fue por sugerencia del demandante, quien necesitaba tiempo para atender sus múltiples negocios, actividades profesionales y comerciales, además, que el texto de ese acto jurídico fue redactado por él, y que el Consejo de Administración de la Cooperativa tenía claro que no era necesario un gerente de tiempo completo, por eso el objeto del último contrato fue la prestación de servicios «a Administrar y Asesorar a la Cooperativa».


En su defensa, aclaró que el contrato de transacción que se suscribió entre las partes el 3 de abril de 2001, también fue redactado y elaborado por el demandante y, propuso excepciones de pago y prescripción, así como las que llamó, buena fe, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, improcedencia de la condena en costas, gasto y agencias y, genérica (f.° 188 a 197).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de mayo de 2016 (CD a f.° 344), en el cual, absolvió íntegramente a la convocada a juicio e impuso costas al demandante.


Inconforme, el promotor del proceso impugnó la decisión (3:22:27 del CD).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 19 de julio de 2016 (CD a f.° 351 CD), en el que, confirmó el del inferior e impuso costas al apelante.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver: i) cuál fue la verdadera naturaleza del contrato que el actor tuvo con la Cooperativa Multiactiva Latinoamericana, ii) en caso de resolverse que fue un verdadero contrato de trabajo, se analizaran las pretensiones demandada en orden a verificar, si se confirma o se revoca la sentencia apelada.


Para lo anterior, inició por referirse a los arts. 22, 23 y 24 del CST. Luego advirtió:


Aunque la parte demandante en su inicial escrito no demandó que se declarara que su contrato de prestación de servicios en realidad atendía a la naturaleza de un contrato de trabajo, del texto integral de su demanda se infiere que las condenas solicitada se rigen bajo esa pretensión, razón por la cual también cobra relevancia el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas.


A continuación, describió la subordinación jurídica como elemento esencial del contrato de trabajo, pero, destacó la existencia de otras clases de subordinación, «como por ejemplo la subordinación técnica, la subordinación económica», aceptadas doctrinal y jurisprudencialmente.


Luego, recordó que la demandada no negó haberse beneficiado de los servicios personales del actor, aunque si fue enfática en aclarar que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios independientes y autónomos, consideración que soportó inicialmente en el texto del contrato que se allegó como prueba, en virtud del cual se comprometió a desarrollar labores de administración de las gestiones propias de la Cooperativa, tal como lo consagró la cláusula tercera visible a folio 86 y que respaldaría la tesis de la demandada.


Más adelante, apuntó que la inconformidad del demandante, se fundó en que el J. no valoró en debida forma la prueba testimonial, pero, aseveró que ese reproche resultaba impreciso pues no indicó cuál fue la deficiencia en que incurrió el a quo, sin embargo, explicó que luego de escuchar las declaraciones y de su examen, podía colegir que las conclusiones de primera instancia, no se apartaban de lo dicho por los declarantes, de los que tuvo por acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor y por lo tanto partió de la presunción consagrada en el art. 24 del CST.


Después, se refirió de manera individual al dicho de cada uno de los testigos que sirvieron de soporte a la decisión apelada, atinente a la ejecución del contrato del prestación de servicios suscrito entre las partes, a los que concedió plena credibilidad y con base en los cuales, concluyó que la relación con el demandante a partir del año 2001 a través de contrato de prestación de servicios era válida, pues las labores para las que se le vinculó, podían ejecutarse a través de esa modalidad, máxime cuando el promotor del juicio tenía conocimientos en derecho y administración de empresas.


Agregó que lo percibido a través de los testimonios, fue corroborado con la prueba documental, para lo cual tuvo en cuenta, además del contrato de prestación de servicios, los correos electrónicos presentados, así como las actas del Consejo de Administración, de los que concluyó que no contenía verdaderas órdenes que pudieran configurar una subordinación jurídica.


De otro lado, afirmó que con un examen conjunto de la prueba recaudada, encontraba respaldadas las conclusiones del juez de primera instancia, en cuanto a que la demandada desvirtuó...

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