SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97697 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97697 del 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expedienteT 97697
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7703-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL7703-2022

Radicación n.° 97697

Acta 18


San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ LIÉVANO, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DE EL ESPINAL, el GRUPO STIRLING S.A.S. y EDUARDO RAMÍREZ CARDOZO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano M.A.G.L. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, el 14 de diciembre de 2021, remitió al correo electrónico de la empresa Grupo STIRLING S.A.S. y al señor: E.R.C. unos derechos de petición, los cuales a la fecha de presentación de esta acción constitucional no habían sido respondidos.


Indicó que, en esa misma data, igualmente envió un correo electrónico al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, Tolima, a fin de que, «como autoridad competente», le tramitara «la entregara [de] una fotocopia de todo el libro de minuta. Y registro de las fechas [d]el día 08/05/2018 hasta el día 06/06/2019, las 4 cámaras de video está en la siguiente posición 3 cámaras de circuito cerrado 1 cámara por dentro en donde se ve reflejado que el señor: Miguel Antonio Gutiérrez Liévano si está trabajando en la empresa Grupo STIRLING S.A.S.», el cual tampoco fue contestado.


Adujo que la falta de contestación de los derechos de petición que elevó, lo perjudicaba, en tanto que las dos pruebas requeridas eran muy valiosas para el «trámite de la demanda» que estaba adelantando.


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara i) al grupo STIRLING S.A.S. y al señor Eduardo Ramírez Cardozo, que resolvieran de fondo los derechos de petición; ii) al juez de conocimiento que adelantara una diligencia de conciliación, para «debatir» las obligaciones que se encontraban pendientes por un valor de $4.348.560,oo por parte de la empresa Grupo STIRLING S.A.S. y el señor E.R.C. y que citara a «versión libre» al representante legal de la mencionada empresa y al referido ciudadano.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a los demás accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal informó que ese despacho conoció el proceso ordinario laboral de única instancia, con radicado 73268-31-05-001-2019-00235-00, adelantado por Miguel Antonio Gutiérrez Liévano contra Grupo Stirling S.A.S. y E.R.C., «el cual se tramit[ó] guardando todas las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso» y que, el 21 de octubre del 2021, decidió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo que ocurrió el 27 de octubre del 2021, sin que hubiese regresado el expediente a ese despacho.


Sostuvo que, el 14 de diciembre de 2021, recibió por correo electrónico, reenviado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, una solicitud del demandante pidiendo mediante «derecho de petición», la intervención del juzgado para obtener de los demandados Grupo Stirling S.A.S. y E.R.C., copia de un documento denominado libro de minuta y del registro de grabaciones de video correspondientes al periodo comprendido entre el «08/05/2018 al 06/04/2019», que según su dicho les había efectuado de forma verbal, sustentando su reclamación en el principio de colaboración de las partes contenido en el artículo 78 del Código General del Proceso.


Explicó que, en razón a la pérdida de competencia, en razón a que se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal, se abstuvo de pronunciarse a lo requerido por el accionante, ya que le estaba «vedado legalmente emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no exista decisión del superior respecto al grado de jurisdiccional de consulta».


De conformidad con lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Remitió el link del proceso de única instancia con radicado 2019-00235-00.


El apoderado judicial de E.R.C. manifestó que su poderdante no «ha[bía] recibido de manera física o electrónica Derecho de Petición o Comunicación alguna enviada por el Accionante señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ LIÉVANO, quien NO aportó a la presente tutela prueba o constancia de envió o recibido de dicha comunicación por parte de [su] representado».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado, en lo atinente al reproche formulado contra el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, frente a la falta de contestación de la solicitud elevada por el convocante, y negó en lo demás.


Para el efecto, luego de rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-340-2008, frente al contenido, alcance y fin del derecho de petición, indicó que el juzgado accionado aceptó haber recibido vía correo electrónico la petición a la que aludió el accionante, la cual recepcionó por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, y que «los demás convocados advi[rtieron] la ausencia de prueba de radicación de petición alguna ante ellos».


Seguidamente, acotó:


Con el escrito de tutela se anexó copia del respectivo derecho de petición, el cual como lo anunció la persona natural accionada, carece de prueba alguna de radicación ante alguno de los accionados, pero además, se observa que nunca se dirigió ni a dicha persona natural, como tampoco a la persona jurídica, solo enunció como su destinatario al “JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL – TOLIMA” (archivo 2)


Ahora bien, de la lectura de dicho escrito (derecho de petición), en especial de sus pretensiones, se deduce que la intención del accionante no fue otra que dirigirlo al J.L. indicado en su parte inicial y no a la persona jurídica y natural aquí accionadas, pues dichas pretensiones son del siguiente tenor:


“S. respetuosamente lo siguiente señor Juez:


1. Solicito por medio de su señoría me diligencie a la empresa Grupo STIRLING SAS y al señor Eduardo Ramírez Cardozo me entregue una fotocopia de todo el libro de minuta, ya que en varias ocasiones lo he solicitado manera verbal, y el libro se encuentra retenido por la misma entidad se me ha negado toda información acerca de ese libro y Ordene dar cumplimiento artículo 78 Código General del proceso (Deberes de las partes) presenta al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.


2. S.J. le pido el favor de solicitarle un registro de las fechas el día 08/05/2018 hasta el día 06/04/2019, las 4 cámaras de video está en la siguiente posición 3 cámaras de circuito cerrado 1 cámara por dentro, en donde se evidencie que señor: Miguel Antonio Gutiérrez Liévano si estaba elaborando (sic.) en la empresa mencionada y cumpliendo con sus labores. . . .”


Entonces, es claro que, primero, la petición va enfilada única y exclusivamente al Juzgado accionado y segundo, a obtener su intermediación para obtener las pruebas documentales que allí anuncia estar en poder de la persona jurídica y natural accionada.


Siendo así, esta Sala, desde ahora indicara, que no se accederá al amparo constitucional solicitado por el accionante, respecto de la empresa Grupo Stirling SAS y la persona de Eduardo Ramírez Cardozo, pues no existe evidencia de haberse presentado ante ellos petición alguna que esté pendiente de ser respondida.


En lo que al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal se refiere, se tiene que ante la solicitud formulada por el accionante el pasado 14 de diciembre de 2021, tal como el mismo titular del Despacho lo advierte, no se había producido pronunciamiento alguno de su parte, siendo palmaria la violación al derecho de petición del accionante.


Ahora bien, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en respuesta a los hechos y pretensiones de esta acción, señaló que no había atendido la petición del accionante y no la ha atendido aún, debido a que el proceso en el que éste también actúa como accionante y accionados la empresa Grupo Stirling SAS y E.R.C., se encuentra en esta Corporación, más exactamente en el Despacho de la Magistrada ponente, Dra. M.J.R.M., para resolverse sobre el grado jurisdiccional de consulta allí concedido, dada la negativa total de las pretensiones del señor M.A.G..


Sustentó su silencio ante la petición del accionante, en que una vez concedido el grado jurisdiccional de consulta en comento, se suspendió su competencia para actuar en el respectivo proceso, imposibilitándole entonces atender la solicitud del petente.


Sin embargo, acotó, que el día 20 de abril de 2022, fecha en que igual se pronunció en esta acción, y a través de su Secretaría, envió vía correo electrónico al accionante, comunicación informándole sobre la imposibilidad para responder de fondo su solicitud, remitiéndola al correo miguellievano2016@hotmail.com.


Agregó:


Se evidencia por la Sala, que el correo al que se remitió la referida comunicación, corresponde con el anunciado por el accionante en el acápite...

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