SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97787 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97787 del 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expedienteT 97787
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7706-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL7706-2022

Radicación n.° 97787

Acta 18


San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA PATRICIA VARGAS CEBALLOS contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.P.V.C., en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que, mediante escritura pública 1337 de 3 de marzo de 1992 y la Resolución 23 de 26 de diciembre de 1992 de la Oficina de Planeación, se solemnizó el reglamento del Conjunto Turístico Hacienda la Vega de O.I., estableciéndose que se conformaba por 82 unidades privadas.



Adujo que al entrar en vigencia la Ley 675 de 2001 el citado reglamento no fue objeto de adecuación en los términos del artículo 86, «siendo aplicable en todo caso las normas de orden público e imperativas».



Señaló que, con ocasión a la asamblea general ordinaria de 24 de marzo de 2019, presentó a título personal y como apoderada general de J.M. y D.V.C. demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea de copropietarios, puesto que «se convocó sin cumplir con los requisitos legales para una asamblea general ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley 675 de 2001 y/o los estatutos de la copropiedad», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, bajo el radicado 2019-00241, autoridad judicial que, el 27 de octubre de 2020, «accedió a las pretensiones de la demanda considerándose ilegal la asamblea general ordinaria de 2019 por haberse realizado en contravía de lo establecido en los artículos 41 y 45 de la ley 675 de 2001, en relación con la aplicación del artículo 19 del reglamento, atendiendo la convocatoria», determinación que fue apelada por ambas partes.



Expuso que, el 20 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar legal la realización de la asamblea, «una hora después, con el 20%», conforme a lo establecido en el artículo 19 del reglamento, incurriendo con ello en una indebida interpretación no solo de dicha norma sino también del artículo 41 de la Ley 675 de 2001, sin que además hubiese tenido en cuenta que en la convocatoria realmente se «citó a segunda convocatoria en fecha diferente».



Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por auto de 29 de octubre de 2021 -en aplicación del precedente proferido por la Sala de Casación Civil CSJ SC, 10 nov. 2017, rad. 66001-31-03-003-2013-00229-01-.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que: i) se revocara el «fallo de segunda instancia objeto de la presente tutela»; ii) se tuviera, «conforme a derecho, el fallo de primera instancia […]»; iii) se ordenara «confirmar el fallo de primera instancia y/o en subsidio el que corresponda conforme a la correcta interpretación de los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de la demanda presentada oportunamente contra los actos y decisiones de la asamblea general ordinaria de 2019».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, dentro del trámite procesal criticado, el 20 de septiembre de 2021, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada por la aquí convocante.


Señaló que no debía prosperar el amparo formulado, ya que lo planteado por la tutelante era que se acogiera «la interpretación de la normativa legal y cláusula del reglamento de copropiedad que [ella] propon[ía]» y se desechara la efectuada por esa colegiatura en el fallo atacado. Para el efecto remitió el link del proceso criticado.


Mireya Ramírez Pulido, quién aseveró que actuaba como apoderada del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de O.I., expuso que la demanda constitucional no cumplía con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto que el fallo en cuestión fue emitido con plena garantía del debido proceso, no se omitió ningún aspecto de relevancia constitucional, ni derecho fundamental alguno que se vislumbrara como lesionado.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado.


Luego de analizar el fallo criticado, concluyó que «independientemente que esa Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias […]».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


En esta instancia, solicitó que se atendieran los antecedentes jurisprudenciales «de cosa juzgada constitucional en materia de interpretación de la [L]ey 675 de 2001 (C-488 DE 2002, C-318 de 2002 y C-738 de 20022) respecto de la aplicación de las normas imperativas en prevalencia del reglamento […]».


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se revoque el «fallo de segunda instancia objeto de la presente tutela»; ii) se tenga, «conforme a derecho, el fallo de primera instancia […]»; iii) se ordene «confirmar el fallo de primera instancia y/o en subsidio el que corresponda conforme a la correcta interpretación de los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de la demanda presentada oportunamente contra los actos y decisiones de la asamblea general ordinaria de 2019».


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela...

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