SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122380 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122380 del 15-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122380
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7339-2022














HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP7339-2022

Radicación 122380

Acta No. 058



Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JORGE ALIRIO CORTÉS CORTÉS, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad, doble instancia, seguridad jurídica y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio, el Juzgado de dicha especialidad de la ciudad de Cúcuta y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.




FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:

Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Jorge Alirio Cortés Cortés y sus hermanos, quienes son mayores de 60 años y por su buena conducta, son propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 319 – 57773, ubicado en el municipio de San Gil, Santander, el cual fue adquirido de manera lícita y de buena fe exenta de culpa.


Señaló el apoderado del actor que, los hermanos delegaron la administración del predio al señor J.A.C. y ante la ausencia de un comprador e imposibilidad de acudir al municipio constantemente, por problemas de salud y vías de acceso, decidieron arrendarlo, entregándolo a la “Inmobiliaria Manrique & Asociados”, mediante un contrato de mandato.


Manifestó que, tuvieron muchos problemas con la referida empresa, quien les mintió en repetidas ocasiones afirmándoles que el bien se encontraba desocupado cuando en la realidad estaba arrendado, actuando de mala fe, por lo cual, decidieron culminar el acuerdo con la Inmobiliaria, arreglar el predio y venderlo; el 26 de marzo de 2019, solicitaron un certificado de libertad y tradición, en el que no existían anotaciones, y encontrándose ad portas de entregar el predio a su comprador, el 11 de abril de 2019, acudieron al inmueble funcionarios de la Fiscalía para materializar un secuestro; razón por la cual, el tutelante firmó el acta y disolvió la promesa de compraventa.


Informó que, indagó sobre el proceso que se adelantaba contra la citada propiedad, encontrando que el mismo se inició por una diligencia de allanamiento y registro efectuada el 28 de abril de 2018 y se percató que, por Resolución núm. 0484 del 28 de agosto de 2018, el radicado núm. 110016099068201800252 E.D., fue asignado a la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio, quien el 11 de septiembre de 2018, avocó conocimiento, dio apertura a la Fase Inicial y ordenó la práctica de una serie de pruebas.


Adujo que, el 22 de marzo de 2019, la Fiscalía instructora presentó Demanda de Extinción de Dominio sobre múltiples bienes, entre ellos, la propiedad del actor, porque en el sector de su ubicación existía delincuencia organizada, mediante la unión de bandas destinadas al microtráfico de estupefacientes y sus propietarios no desarrollaban acciones de cuidado.


Afirmó que, el proceso de extinción de dominio debió archivarse por incumplimiento del Código de Extinción de Dominio, porque existían inconsistencias en la etapa investigativa, como la falta de identificación del inmueble, adicionalmente, sus propietarios desconocían las actividades delictivas desarrolladas y habían actuado con diligencia entregando el bien a una inmobiliaria para que ejerciera su vigilancia y administración.


Mencionó que, el trámite extintivo fue remitido a los Juzgados de Extinción de Dominio de Cúcuta, quien también incurrió en errores cuando envió la notificación de la admisión de la demanda al apartamento objeto de la acción de extinción de dominio, el cual se encontraba desocupado.


Resaltó que, el 13 de agosto de 2019 y 28 de febrero de 2020, requirió información sobre el proceso y copia del mismo; también que, el 19 de junio de 2021, envió por correo electrónico la contestación de la demanda y de la resolución de medidas cautelares, email que fue reiterado el 16 de noviembre de 2021.


Señaló que, el 11 de octubre de 2021, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta le proporcionó acceso a la capeta del expediente y a su revisión advirtió la existencia de la Resolución núm. 1132 del 21 de mayo de 2021, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante la cual se daba inicio al proceso de enajenación temprana sobre varios bienes, entre ellos, el multicitado predio, siendo registrada en el respectivo certificado el 29 de junio de 2021, sin informarle a sus propietarios.


Relató que, la pandemia, el cambio de juez y la falta de diligencia del mismo, quien afirmaba que no tenía injerencia en las decisiones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y que, las consultas del expediente se podían hacer de manera virtual, eran circunstancias que atentaba contra los intereses del accionante y configuraban una mora judicial, impidiéndole el acceso al proceso.


Finalmente aclaró que, la Fiscalía no analizó las pruebas allegadas al proceso, por lo cual, sus decisiones carecían de argumentación y fundamento; así mismo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profirió resolución de enajenación temprana, conocida como un acto de ejecución contra la cual no procedían recursos, privando al actor y sus hermanos del único medio que tenían para vivir dignamente y generándoles un perjuicio irremediable.


Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Igualdad, Doble Instancia, Seguridad Jurídica, Propiedad Privada, Protección Integral a la Familia y Vivienda Digna, por la existencia de una presunta Mora Judicial y solicita que se ordene la suspensión inmediata de la Resolución núm. 1132 del 21 de mayo de 2021, que ordena la enajenación temprana de su propiedad y, en caso de haberse materializado, se deje sin efectos la venta.



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 26 de enero de 2022, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.


1. La Fiscalía 64 de Extinción de Dominio dio a conocer que conoció del proceso con radicado No. 110016099068201800252, que se tramita bajo el rito de la Ley 1708 de 2014.

A continuación, hizo un recuento de la actuación, puntualizando que el 22 de marzo de 2019 radicó la demanda ante los juzgados de esa especialidad de la ciudad de Cúcuta y afectó con medidas cautelares los inmuebles perseguidos, entre ellos, el bien con Matrícula Inmobiliaria No. 319-57773 ubicado en el Municipio de San Gil, de propiedad del accionante; con ocasión a ello, el 11 de abril siguiente, dejó a disposición de la SAE los predios en cuestión.


De igual manera, aclaró que el juzgado admitió la demanda el 17 de mayo de esa anualidad y actualmente se encuentra surtiéndose la etapa de juicio.


2. A su turno, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta precisó las actuaciones que se han surtido en el juzgamiento, con las cuales no ha vulnerado los derechos del solicitante.


Agregó que el camino adecuado para resolver las inconformidades planteadas no es la tutela, sino el control de legalidad de las medidas cautelares discutidas, encontrándose en término de proponer el incidente antes de que se corra el traslado de pruebas, de conformidad con el art. 141 de la Ley 1708 de 2014.


3. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, explicó los alcances del mecanismo de enajenación temprana, el cual se aplica sin que sea necesaria autorización judicial, en tanto ello compete al comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia, quienes verifican que en los bienes presentados por el administrador del FRISCO se configure alguna de las circunstancias establecidas en la ley para su procedencia.


Afirmó que no conculcó el derecho al debido proceso que le asiste a la parte actora, pues se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa, delegadas mediante Resolución 0616 del 28 de junio de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho.


Añadió que actuó en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que los bienes ostentan limitación al derecho de propiedad, en tanto se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio y, por virtud del parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, la S.A.E. S.A.S. ejerce el rol de administradora de la referida sociedad, a través de la figura de depositario provisional; de ahí que, con la Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, el comité de enajenaciones tempranas ordenó el inicio de las actuaciones tendientes a la comercialización del predio. Por lo anterior, solicitó negar...

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