SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97851 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97851 del 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expedienteT 97851
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7708-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL7708-2022

Radicación n.° 97851

Acta 18


San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.A.M.G., contra el fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.A.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que incoó demanda ordinaria laboral contra Colfondos Pensiones y C.S., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Ó.D.R.M., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500520180016600.


Alegó que el proceso se encuentra «estancado», toda vez que «no se ha celebrado una audiencia en todo este tiempo», a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal elevadas ante el Juzgado.


Sostuvo que se acercó al despacho accionado y el informaron que su apoderado debía solicitar el emplazamiento de Edy Johana Ortega Sarrazola, persona que, en criterio del titular del juzgado, debía comparecer al proceso «como interviniente excluyente», a lo que su abogado le «respondió que eso no era pertinente hacerlo».


Acotó que la «persona cuya presencia se solicita que concurra al Juzgado, fue una novia o amiga que tuvo [su] hijo fallecido, pero que no se ha[bía] podido localizar y así se le hizo saber al Juzgado, y [que su] apoderado [le] di[jo] que no se sab[ía] siquiera si ella qu[ería] intervenir o no en el proceso, pues [[…] eso e[ra] facultativo de ella, que no e[ra] obligatorio, y que como no la h[abía] demandado […] no habría que emplazarla, sino que el proceso deb[ía] continuar y no dejarlo sin actuación en la forma como lo t[enía] el Juzgado Quinto Laboral del Circuito».


Aseveró que con las decisiones proferidas por el juzgado accionado se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no se le había reconocido el derecho pensional, máxime que atravesaba por «condiciones económicas muy difíciles, por [su] condición de viuda y sin un trabajo estable porque [s]e dedic[aba] a labores del hogar», sumado a las situaciones derivadas de la pandemia.


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado accionado que le diera impulso al proceso con «aplicación de los ritos procesales pertinentes».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2022, inadmitió la acción de tutela, a fin de que la querellante presentara juramento, so pena de rechazo. Subsanada la misma, el 20 de abril siguiente, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de Colfondos S.A. solicitó que se declarara improcedente el trámite constitucional en lo que a esa entidad respecta, en atención a que «no se han demostrado acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas».


El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín informó que para esa judicatura era evidente que la parte actora no se había enterado adecuadamente o no compartía la tesis de la obligatoriedad de la vinculación como interviniente ad excludendum de quien pudiera ser llamada al proceso a efectos de hacer valer su derecho, a pesar de las razones expuestas para ello y obrar en el expediente los datos de la interviniente «ORTEGA SARRAZOLA, para que proceda con la remisión de la citación respectiva para efecto de lograr la notificación personal y así superar esta etapa procesal, la cual está a cargo de la parte; por lo cual este S. el día 06 de abril de 2022, se comunicó vía telefónica con el togado que representa los intereses de la parte actora, con el fin de informarle el estado del proceso y las actuaciones que se encuentran pendientes de realizar, así como de indicarle que los datos de contacto de la vinculada, se encuentran en el expedientes, los cuales fueron allegados por la entidades EPS SURA, PORVENIR S.A. y POSITIVA, tal como se puede observar en la respectiva constancia secretarial registrada para el proceso en el sistema SIGLO XXI; del cual se adjunta pantallazo».


Destacó que no era procedente pasar por alto la integración al contradictorio de la interviniente excluyente, toda vez que presuntamente existía una persona con un mejor derecho que la demandante, razón por la cual era necesaria su intervención, con la finalidad de obtener de las partes, las pruebas suficientes para determinar la identidad del titular del mismo. Para el efecto, remitió el enlace de acceso al expediente digital censurado.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado.


Del análisis de la respuesta allegada por la autoridad judicial confutada, así como las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, concluyó que no se le podía atribuir una mora injustificada al despacho confutado, en la medida en que «el apoderado de la accionante ha omitido dar cumplimiento al requerimiento del Auto del 06 de agosto de 2021 realizado por el despacho, de realizar las diligencias de citación para notificación personal y por aviso a la interviniente EDY J.O.S. en las direcciones que fueron suministradas por las entidades de seguridad social oficiadas por el despacho, concluyéndose entonces que la dilación en los términos del proceso a partir del referido Auto, resulta imputable únicamente a la parte demandante y en especial a su apoderado, quien se ha sustraído injustificadamente de cumplir con las cargas procesales que el juez como director del proceso le impuso».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia, razón por la cual la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio...

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