SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89135 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89135 del 22-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente89135
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2092-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2092-2022

Radicación n.° 89135

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO.


  1. ANTECEDENTES


María Mercedes Guerrero Delgado llamó a juicio a Porvenir SA y a Colpensiones procurando que se declarara la obligación y se condenara a la primera de ellas a reconocer, y liquidar la pensión de invalidez de origen común «DE MANERA DEFINITIVA», con fundamento en los salarios sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, el 16 de octubre de 2003; además, a pagarle la prestación a partir del 1 de enero de 2018, en 14 mesadas por año; a reintegrar o devolverle las cotizaciones o aportes más sus rendimientos financieros realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y hasta la de su retiro, a lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas (negrilla del texto).


En forma subsidiaria, reclamó que tanto las declaraciones, como las condenas «en su totalidad se profieran en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES …».


Como sustento de sus pretensiones, afirmó que: nació el 1 de julio de 1964, el 2 de abril de 1990 se afilió al sistema general de pensiones, en el régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) administrado por el ISS, entidad en la que cotizó hasta el 31 de diciembre de 2005, porque decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), vinculándose a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA el 1 de enero de 2006, entidad administradora en la que realizó aportes como trabajadora independiente hasta el 30 de agosto de 2017, data en la que le informó su retiro del sistema, por no disponer de los recursos económicos para seguir cotizando.



Refirió que en dictamen n.° 2850648 de 22 de agosto de 2016, el Departamento de Medicina Laboral del Convenio Seguros de Vida Alfa, fue calificada en primera oportunidad con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37.66%, decisión que impugnó. Al resolver tal inconformidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño emitió la valoración n.° 30728549-2017 de 3 de mayo de 2017, en la que determinó una disminución del 74.22%, de origen común y con fecha de estructuración 16 de octubre de 2003, definición en firme.


Indicó que de acuerdo con la historia laboral consolidada expedida por Porvenir SA contaba 646 semanas aportadas en Colpensiones, de las cuales 154,29 correspondieron a los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -16 de octubre de 2000 y 16 de octubre de 2003- y, en Porvenir SA, 595 semanas para un total de 1241, razón por la cual, acudió ante esta última entidad y le reclamó la pensión de invalidez. La citada sociedad, en oficio de fecha 25 de agosto de 2017, le respondió que, atendiendo a la fecha de estructuración del siniestro, debía adelantar el trámite ante Colpensiones.


Recordó que, consecuentemente radicó ante Colpensiones, el 18 de agosto de 2017, solicitud de pensión de invalidez, que fue rechazada por la entidad, por no encontrarse allí afiliada, en escrito del 18 del mismo mes y año, recibido el 31 de octubre de 2017.


De otro lado, afirmó que la Nueva EPS cumplió con el pago del auxilio económico por los primeros 180 días de incapacidad temporal en su favor y, con ocasión del fallo de tutela del 14 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Porvenir SA fue obligada a continuarlo pagando desde el día 181 y hasta cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez se pronunciara sobre su pérdida de capacidad laboral, orden que cumplió entre el 20 de marzo de 2016 y el 11 de julio de 2017.


Asevera que, mediante oficio de 26 de julio de 2017, Porvenir SA rechazó el pago de las incapacidades correspondientes al lapso del 12 de julio al 10 de agosto de ese año, porque para aquella época ya existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, negativa que conllevó que instaurara una nueva acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías para Adolescentes, el 20 de septiembre de 2017, que ordenó a la Nueva EPS el reconocimiento económico y pago de las incapacidades a partir del 13 de julio de 2017 y las que en adelante se causaran hasta que fuera resuelta la solicitud de pensión de invalidez «por la entidad competente». Siendo así, recuerda que la última incapacidad que le pagó la Entidad Promotora de Salud fue la correspondiente del 13 y 31 de diciembre de 2017.



Indicó que como Porvenir SA ni Colpensiones tramitaron y decidieron la solicitud de pensión de invalidez de origen común, interpuso nueva acción de tutela en su contra, en la cual, el 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, reconocerle, en forma transitoria, la pensión de invalidez, a partir del mes de enero de 2018, «la cual tendrá vigencia hasta la adopción de una decisión definitiva en la materia por parte de la Jurisdicción Ordinaria», decisión que fue impugnada por la AFP, quien en todo caso, reconoció por 4 meses la pensión de invalidez, luego de que en su contra se iniciara incidente de desacato. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 9 de febrero de 2018, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.


Mencionó que, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez, en escrito radicado ante la Nueva EPS el 12 de febrero de 2018, reportó la novedad de retiro como cotizante independiente al régimen contributivo del sistema de salud y, se afilió a esa entidad como cotizante pensionada.


Además, dijo que el 13 de febrero de 2018 radicó derecho de petición ante Porvenir SA, en el que solicitó información detallada y exacta de la liquidación del monto de su pensión de invalidez, cuya respuesta recibió en «Oficio sin fecha», con radicado n.° 0103864012455200 en el que se le informó, que siempre que se haga un reconocimiento pensional en forma transitoria «se liquidará sobre un salario mínimo legal mensual vigente durante cuatro (04) meses, tiempo estimado para que el accionante proceda con el respectivo proceso ante la justicia ordinaria», la que se le reconoció desde el 1 de enero de 2018 en aquella cuantía, a la que se le dedujo el 12% por concepto de aporte al sistema de salud.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones principales y, se allanó a las incoadas en forma subsidiaria. Aceptó los hechos, a excepción del atinente a la última incapacidad pagada por la Nueva EPS, la violación de derechos fundamentales a la demandante, el retiro como cotizante del sistema de salud y, su consiguiente afiliación como pensionada.


Sostuvo que no era la llamada a reconocer la pensión de invalidez, por no encontrarse la demandante afiliada a esa entidad a la fecha en que se estructuró su invalidez, que esa obligación está en cabeza de la administradora o régimen al que se encontraba vinculada para aquella data, que fue Colpensiones.



Agregó que no había lugar a devolverle aportes ora obligatorios, ora voluntarios, más rendimientos financieros, porque ello solo era posible cuando revisada y estudiada su situación pensional no procedía el reconocimiento por no tener el capital necesario para financiarla y, no hubiese cumplido los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima prevista en la Ley 100 de 1993, «posibilidades excluyentes entre sí y que no están al arbitrio ni de la AFP ni del afiliado».


Propuso las excepciones que denominó, buena fe del demandado, inexistencia de la obligación reclamada, afectación del sostenimiento del sistema general de pensiones y, la innominada o genérica (f.° 183-193 y 218 cuaderno del juzgado).


La Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de Pasto – Nariño, adujo no constarle los hechos y atenerse a lo que resulte probado.


Como «CONCEPTO PRELIMINAR» manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-428-2009 si el siniestro tuvo ocurrencia en fecha anterior a la de vinculación a la nueva administradora, así como anterior a la contratación del seguro previsional, las prestaciones a que hubiere lugar no podían estar sino a cargo de aquella entidad a la que se encontraba vinculada la demandante al momento de la estructuración de la invalidez, en este caso, Colpensiones, para lo cual la AFP debería efectuar el traslado correspondiente de los dineros existentes en la cuenta individual de ahorro pensional con sus respectivos rendimientos, «la historia laboral» y, los bonos o títulos pensionales si a ello hubiere lugar. Excepcionó prescripción (f.°215-216 cuaderno del juzgado) (negrilla del texto).


En auto calendado 4 de marzo de 2019, el a quo dio por no contestada la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones porque «vencido el término de traslado señalado para replicar la demanda, ésta no suministro (sic) respuesta alguna» (f.° 219 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA...

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