SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89308 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89308 del 22-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente89308
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2096-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2096-2022

Radicación n.° 89308

Acta 22


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TÚNELES DE COLOMBIA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 24 de julio de 2019, en el proceso que WILLINGTON SOLEDAD SARMIENTO, promovió contra la recurrente y CITUS EST LTDA EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Willington Soledad Sarmiento, llamó a juicio a Túneles de Colombia SAS y Citus EST Ltda – en Liquidación (f.°35 a 41, subsanada a f.°46 a 55), para que se declarara, que: fue despedido sin justa causa por Citus EST Ltda, cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta; que Túneles de Colombia SAS, era responsable por incumplimiento de las obligaciones laborales; que las dos compañías debían asumir las consecuencias del despido injusto; el pago de 180 días de salario, como consecuencia de la terminación del contrato; el reintegro, junto con el consecuencial pago de salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, causados desde la terminación del contrato, que fue el 16 de enero de 2014 y hasta la vinculación efectiva; además, pidió que se ordenara la inscripción de la demanda.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que, el 7 de junio de 2010 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con Citus EST Ltda; y el 17 de julio de 2011, otro contrato de trabajo, de las mismas características, con la misma compañía. Describió que, esa empresa de servicios temporales actuó como intermediaria laboral de Túneles de Colombia SAS, por lo que él desempeñó el cargo de “operador jumbo”, de acuerdo con el «INCREMENTO EN LA PRODUCCIÓN ETAPA INICIAL CONSTRUCCIÓN TÚNEL DE LA LÍNEA», en la vía C.Q.d.T. de la línea.


Dijo que el horario de trabajo era de 6:00 am., a 6:00 pm., durante 16 días continuos, luego un descanso de 4 días iniciaba con una jornada de 6:00 pm a 6:00 am; y el salario devengando era $1.960.000, de los cuales $460.000, correspondían a vivienda y alimentación.


Apuntó que: el 17 de mayo de 2012, cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo; el 15 de enero de 2013 y 15 de noviembre del mismo año, la ARL emitió concepto médico de aptitud laboral con recomendaciones laborales y el nexo terminó el 15 de enero de 2014, cuando la empresa de servicios temporales le comunicó dicha decisión.


Describió que mediante oficio de 2 de mayo de 2014, la ARL Colpatria, le informó que el accidente había sido calificado de origen laboral, con una discapacidad permanente parcial del 8.05%, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen 74321892 de 27 de mayo de 2015, estableció una pérdida de capacidad laboral de 15.91%.


Las demandadas dieron respuesta por intermedio de curador ad litem (f.°80 a 81, subsanada a f.°83 a 84), quien de la pretensione expresó: «no me opongo siempre y cuando se pruebe cada una de las responsabilidades laborales que se endilgan a la parte pasiva de esta acción, debiendo por lo tanto en su oportunidad pagar al trabajador respecto de todo aquello que el Juez Fallador disponga (…)».


En el acápite de las excepciones, sostuvo: «S. comedidamente al señor Juez, al momento de fallar [de] encontrarse probados hechos que configuren medios exceptivos proceda a declararlos de oficio».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia del 28 de mayo de 2019 (CD. a f.°189), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que TÚNELES DE COLOMBIA SAS, obró dentro de la vinculación laboral con el demandante como un usuario ficticio y la EST CITUS LTDA como un empleador aparente.


SEGUNDO: Por tanto, se DECLARA, que el empleador del demandante fue TÚNELES DE COLOMBIA SAS y CITUS EST LTDA., fungió como intermediaria, por tanto debe responder solidariamente por las condenas aquí impuestas, no obstante, dada la extinción sobreviniente de esta persona jurídica, deberá responder solidariamente por las condenas impuestas a TÚNELES DE COLOMBIA, su liquidador, como ya se señaló en este proceso en auto de fecha 9 de marzo del año 2018.


TERCERO: DECLARAR que el despido de que fue objeto el actor es INEFICAZ por haberse producido encontrándose éste en estado de debilidad manifiesta en razón a su condición de salud.


CUARTO: CONDENAR a TÚNELES DE COLOMBIA SAS, a pagar a WILLINGTON SOLEDAD SARMIENTO, la indemnización equivalente a 180 días de salario previstas en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 del 1997.


QUINTO: CONDENAR a TÚNELES DE COLOMBIA SAS a reintegrar al demandante (…) a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, en todo caso, compatible con su estado de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y vacaciones dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del contrato hasta cuando se produzca el reintegro, así como a sufragar a los sistemas de salud y pensión los aportes causados durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante.


SEXTO: CONDENAR en costas de esta acción a Túneles de Colombia SAS y a Citus EST Ltda – en Liquidación (…).


La demandada Túneles de Colombia SAS apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 24 de julio de 2019, en el que confirmó el de primer grado y, condenó en costas a la impugnante.


Manifestó que no se discutió que W.S.S., «ejecutó una relación de trabajo continúa desde el 17 de junio del año 2011 hasta el 15 de enero del año 2015 en el cargo de operador Jumbo, los servicios los prestó a favor de la sociedad túneles de Colombia SAS», como trabajador en misión de la Empresa de Servicios Temporales Citus Ltda., y aunque estos presupuestos no fueron discutidos, estaban corroborados en los folios 9 a 13 y 19.


Enunció que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prohíbe el despido del trabajador cuando la decisión tenga como origen la limitación de la capacidad de laboral, salvo que mediara autorización de la «oficina de trabajo».


Hizo alusión a esta Sala de Casación y explicó que «en la sentencia 32532 de julio del año 2008 y posteriores», para efectos de la garantía de estabilidad laboral consagrada en la Ley 361 de 1997, se ha entendido que las beneficiarias son aquellas personas que «sufren una limitación (…) en la capacidad de trabajo superior al 15%», toda vez, que la jurisprudencia estima que quienes padecen discapacidad de menor intensidad, no tienen una dificultad cierta para reincorporarse al sistema competitivo laboral.


Expresó que, de acuerdo con la sentencia en cita, «esta Sala entiende que el tope que dispuso la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en esa sentencia del 2008 es un referente válido para los procesos judiciales», independiente de la derogatoria de la norma que contemplaba la «clasificación de las incapacidades».


Para reiterar lo precedente, adujo que no se podía otorgar la protección de estabilidad reforzada a servidores que sufrían limitaciones mínimas, ni a personas cuyo contrato terminaba por causas distintas a la discapacidad, por cuanto ello traería un efecto contrario al pretendido por la ley.


Mencionó que de acuerdo con lo descrito, para otorgar la protección contemplada en la Ley 361 de 1997, «debe tener el juez certeza sobre una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje referido por la Corte, 15% para la fecha del despido» y adicionalmente, que exista «certeza de que la terminación del contrato tuvo origen en la incapacidad». Sobre este último requisito, mencionó que se presumía, cuando previamente se demostraba la pérdida de capacidad laboral del 15%.


Aclaró que la presunción aludida, admitía prueba en contrario, lo que implicaba que la encausada podía aportar al expediente pruebas que desvirtuaran que el despido había tenido por causa de la incapacidad, pero debía acreditar que existieron razones objetivas para el finiquito, pues «bien podría demostrarse que el contrato terminó por el vencimiento del plazo pactado o por la terminación de la obra o la labor».


Enunció que, bajo los anteriores criterios, debía confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro, porque «demostró ser una persona sujeto de la protección que la Ley 361 otorga y la demandada no probó en este expediente que existieran razones o causas objetivas válidas para la terminación del contrato de trabajo».


Aseveró que la calidad de destinatario de la protección legal, quedó acreditada en los folios 23 a 33, dado que allí la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó una pérdida de capacidad laboral de 15.91% y si bien, la fecha de estructuración fue el 14 de febrero del 2014, unos pocos días después del finiquito, ese aspecto de la decisión de primera instancia, no fue objeto de reparo en el recurso, toda vez, que en la alzada solo se manifestó que la encausada no conocía el estado de salud del trabajador para la fecha de terminación del vínculo.


Así mismo dijo que las pruebas que se anexaron, demostraban que la disminución de la capacidad de trabajo del demandante sí existía desde la fecha de terminación y que era conocida por las demandadas, específicamente por Túneles de Colombia, pues además de haberse derivado del accidente de trabajo, que ocurrió el 17 de mayo del año 2012 (folio 14), para el restablecimiento de su salud se dictaron múltiples incapacidades y recomendaciones de la administradora de riesgos laborales Colpatria, hasta el final del nexo laboral, e incluso la última incapacidad, vencía días antes de la culminación del contrato, como se vislumbraba en los folios 14, 15, 16, y 18.


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