SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84545 del 07-04-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84545 del 07-04-2021

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL1233-2021
Número de expediente84545
Fecha07 Abril 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1233-2021

Radicación n.° 84545

Acta 11


Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BELCY JOSÉ GASCA HURTATIS contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de noviembre de 2018, notificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 14 de enero de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Belcy José Gasca Hurtatis llamó a juicio a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo del 7 de enero de 1982 al 19 de julio de 2007 y, como consecuencia de ello, se condenara al reajuste del salario devengado «a las funciones efectuadas en el Almacén General de la entidad demandada, desde Febrero 2 de 1995 hasta el 19 de Julio del 2007, cumpliendo el principio laboral, «A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL»; a la reliquidación de la cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios y, prima de antigüedad de acuerdo con las convenciones colectivas y el Acuerdo Marco Sectorial firmado con S.; al pago de las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria así como, a las costas. (Negrilla del texto).


Como fundamento de las pretensiones expuso, que: suscribió contrato a término indefinido con la demandada el 7 de enero de 1982 como Auxiliar de A.; fue promovida en 1988 al cargo de Secretaria del Almacén General y, posteriormente, en febrero de 1995, ascendida al cargo de A. General en el que se incrementó de forma ostensible su carga laboral, al tener que asumir el desempeño de los demás oficios de esa sección, al no contar con personal de planta para desempeñar las diversas tareas que debían cumplirse, además de encargarse de las 4 sedes administrativas, 21 municipios y 21 subestaciones, por lo que debía laborar horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, además de estar disponible las 24 horas del día por necesidades del servicio.


Dijo que, se le interrumpió el disfrute de sus vacaciones, debió utilizar máquina de escribir, computador y calculadora en posiciones inadecuadas que repercutieron en su salud, así como desempeñar funciones «de cargador» levantando y trasladando los materiales y elementos que llegaban a la bodega, labor que afectó su salud al aparecer las enfermedades de radiculopatía cervical crónica, síndrome del carpio bilateral crónica y, crisis nerviosa depresiva, las que fueron conocidas por el empleador quien omitió su deber de reubicación y protección para evitarle la exposición a factores de riesgo ergonómico y psicosocial, a pesar de los múltiples requerimientos médicos que así se lo ordenaban, lo que la llevó a presentar renuncia al cargo el 19 de junio de 2007.


Indicó que fue miembro del sindicato S. y, por ende, beneficiaria de los amparos convencionales y, que agotó la reclamación administrativa con derecho de petición ante la demandada, del que obtuvo respuesta negativa.


La Electrificadora de Caquetá SA ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral de la demandante a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de enero de 1982, el cargo de auxiliar de almacén para el que fue contratada y, su calidad de miembro del sindicato S..


Sostuvo que el contrato suscrito con la demandante fue suspendido por fuerza mayor «(incapacidad permanente de la trabajadora)», desde el 25 de octubre de 2005, calenda a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez, «luego por la misma causa la empresa hubo de legalizar la terminación del contrato de trabajo el 19 de junio de 2007 por renuncia de la trabajadora» y, que la retribución económica que pretende es inexistente «puesto que el principio de «A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL», no es un axioma». Adicionó que la trabajadora siempre estuvo afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social y que el pago de los aportes se realizó de forma oportuna, amén que la enfermedad que le fue diagnosticada «no fue causada deliberadamente a voluntad o arbitrariedad de la hoy demandada» (Negrilla del texto).

Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, como excepción de fondo la de prescripción de la acción, y las que denominó inexistencia de responsabilidad en los hechos fundamento de la acción, hecho ajeno y hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, inexistencia de la obligación de pagar y, las «INNOMINADAS Y OTRAS» (f.° 113-118 y, 209 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, concluyó el trámite y profirió fallo en tres etapas, inició el 12 de abril de 2012 (f.° 1086-1094 cuaderno del juzgado), continuó el 22 de agosto de la misma anualidad (f.° 1094-1100 ibidem) y finalizó el 8 de octubre de 2013 (f.° 1159-1172 ibidem), en el que resolvió:


PRIMERO: IMPARTASE aprobación al dictamen pericial obrante a folios del 1.111 al 1.143 del presente cuaderno, por lo anteriormente expuesto.


SEGUNDO: DECLARAR la Existencia (sic) del contrato de trabajo a término indefinido entre BELCY JOSE GASCA HURTATIS como trabajadora y la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P. como empleadora entre el 1º de enero de 1.982, hasta el 19 de junio de 2007, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, por lo cual se consideran prescritos los derechos reclamados y causados durante la relación laboral, a partir del 14 de abril de 2006, de acuerdo a lo previsto en el acápite que resolvió la excepción de prescripción.


CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P. en su calidad de empleadora, a pagar a la demandante señora BELCY JOSE GASCA HURTATIS la suma de $1.131.891,oo por concepto de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa a este respecto.


QUINTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas en un 80% a favor de la parte demandante, liquídense por secretaría en su oportunidad.


SEXTO: DENEGAR las pretensiones correspondientes a reajustes salariales, reliquidaciones prestacionales y sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T., de conformidad a lo expuesto en la motivación del presente fallo.


SEPTIMO: FIJAR la suma de $1.500.000,00 como honorarios de la perito Doctora LUZ MARY BARRETO MORA, los cuales estarán a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., tal como se expuso en la parte considerativa a este respecto (Negrilla del texto).


Ambas partes, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir los recursos, la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, emitió fallo el 28 de noviembre de 2018 (f.° 32-48 cuaderno del Tribunal), que fue notificado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 14 de enero de 2019 (f.° 71 cuaderno del juzgado) en el que decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia, en lo referente a la indemnización reconocida a la demandante de acuerdo a la sanción prevista en el artículo 64 del CST por las razones aquí expuestas, y en su lugar absolver al demandado en lo correspondiente a la condena impuesta.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), el 08 de octubre de 2013, en el presente proceso ordinario laboral instaurado por la señora BELCY JOSÉ GASCA HIURTATIS en contra de ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P.


TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del Consejo Superior de la Judicatura (Negrilla del texto).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, concretó cinco problemas jurídicos a resolver: i) determinar si el juez de primera instancia podía decretar de oficio prueba pericial con posterioridad al inicio de la audiencia de juzgamiento y emisión del fallo y, en caso de ser afirmativa la respuesta, «se revisará lo pertinente a la omisión que según la apoderada de la demandante existió en relación a la liquidación del periodo temporal comprendido desde el 7 de enero hasta el 1 de agosto de 1982», ii) analizar la procedencia de las condenas por trabajo suplementario y prima de antigüedad, iii) establecer si la renuncia de la demandante correspondió a un despido indirecto, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido y, si la misma debe liquidarse de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, iv) si hay lugar al reajuste salarial «tomando en consideración los salarios devengados en los cargos adicionales que manifiesta la demandante haber desempeñado» y, por ende, a la indemnización moratoria y, v) si la excepción de prescripción fue decretada oficiosamente por el juez de primera instancia.


Para dar respuesta a los interrogantes, expuso:


Del primero, que le era permitido al a quo decretar prueba pericial de oficio, teniendo como término para ello «hasta antes de proferir fallo» y,


[…] aunque pudiera postularse en gracia de discusión que lo deseable fuera que el aspecto probatorio indispensable para la emisión de la sentencia deviniera agotado antes del abordaje de esta, ningún obstáculo constitucional, legal o reglamentario existe en parecer de esta Colegiatura, para que cuando, como aquí ocurrió, en el devenir de la motivación de la decisión final se detecte la necesidad ineludible de acudir a la facultad oficiosa probatoria, en procura de la...

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