SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90056 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90056 del 23-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente90056
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2279-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2279-2022

Radicación n.° 90056

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió SALOMÓN AYA.


  1. ANTECEDENTES


Salomón Aya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 30 de agosto de 2010, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resultara demostrado.


Como fundamentos fácticos, manifestó que nació el 30 de agosto de 1950, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años haciéndolo acreedor del régimen de transición y al 22 de julio de 2005 cumplía con más de 750 semanas cotizadas, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, «para continuar gozando del régimen de transición, es decir 60 años de edad, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo» (f.° 102, cuaderno 1).


Acotó que, por Resolución n.° 109706 del 28 de diciembre de 2010, la convocada negó el derecho solicitado ante la conclusión de que el peticionario no acreditaba el requisito de semanas cotizadas, porque:


Existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el asegurado cotizó a este instituto de forma interrumpida un total de 946 semanas, desde su ingreso el 20 de mayo de 1974 hasta el 30 de julio de 2010, de las cuales 646 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


Afirmó que, el 31 de marzo de 2011, radicó ante la respuesta de la entidad, el formato «denuncio a empresa que no ha cancelado seguridad social a sus empleados», a los empleadores Construcciones y prefabricados CS LTDA.; Constructora Limonar «S. A.» (sic); J.C.S. y «Constructora Falatys Ltda.» y presentó el 26 de diciembre del mismo año ante el ISS la revocatoria del Documento n.° 109706, el cual no accedió a la pensión de vejez.


Expuso una segunda petición para el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones el 12 de octubre de 2012, con contestación definitiva mediante Determinación n.° VPB 2792, notificada el 16 de agosto del siguiente año, por medio de la cual estableció que el señor A. «no cumpl[ía] con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 al no acreditar las 750 semanas al 25 de julio de 2005».


Agregó que, el 27 de mayo de 2014, requirió a los empleadores Jaime Carmona y C.S.L.. por intermedio de la sociedad administradora de pensiones para el pago de las cotizaciones descontadas de sus salarios y canceladas extemporáneamente de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 (f.° 29 a 31, ibidem).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los pedimentos pensionales y sus decisiones administrativas. Respecto de los demás, manifestó que se atenía a lo probado dentro del proceso.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito la innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 146, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 06 de diciembre de 2016 (f.° 207 a 212 y 213 CD, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2011 y no probados los demás medios exceptivos propuestos.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar en favor del señor SALOMÓN AYA, […] LA PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, prestación económica que debe ser liquidada de conformidad con lo preceptuado en el Art. 21 de la Ley 100/93 y con fundamento en los salarios devengados por el afiliado debidamente actualizados, y en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con el reconocimiento consecuencial de las mesadas dispuestas en la ley.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […], a pagar en favor del señor SALOMÓN AYA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 18 de noviembre de 2011 y hasta que se satisfaga el pago de las mesadas pensionales adeudadas.


CUARTO: C. en costas a la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de $6.900.000, por concepto de agencias en derecho.


QUINTO. En caso de no ser apelada la presente providencia, se ordena la remisión del expediente ante el H. Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad estatal, a través de decisión del 09 de julio de 2020 (f.° 29 a 53, cuaderno 2), adicionó y confirmó el proveído inicial de la siguiente manera:


Primero. ADICIONAR la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el derecho a la pensión de vejez se causó a partir del 30 de agosto de 2010, cumplimiento de los requisitos, con una mesada pensional de $627.802; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


Segundo. Adicionar la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2020, el valor como retroactivo asciende a la suma de $91.859.591,71; y el que se siga causando hasta el pago; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


Tercero. Adicionar la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar una mesada pensional a partir del 1° de junio de 2020 por un monto de $915.455,86, sin perjuicios de los incrementos de ley, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


Cuarto. ADICIONAR la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones para que efectúe los descuentos de los aportes al sistema de seguridad social en salud, y transferirlos a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el demandante; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


Quinto. CONFIRMAR en lo demás la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.


Sexto. Sin COSTAS en esta instancia.


Séptimo. REQUERIR a la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, para que en lo sucesivo dicte las condenas de sus sentencias en concreto, de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso.


En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, advirtió que el actor tenía para el 1° de abril de 1994, según se acreditó con la copia de la cédula de ciudadanía, más de 40 años por lo que en principio era merecedor del beneficio transicional.


Estableció la ausencia del cobro coactivo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, derivando en la necesidad de:


Imputar periodos en mora sobre la historia laboral obrante a folios 201 a 205 del expediente, como bien lo dedujo la A-quo, aplicando imputación de pagos al periodo entre febrero a julio de 1996, octubre a noviembre de 1996, junio y septiembre de 1998, junio y septiembre de 1999 y noviembre de 2003, laborado con el empleador “Constructora Limonar LTDA” para un total de 60,06 semanas omitidas por Colpensiones, se obtiene un total de 1013 semanas hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en la que cumpliría los requisitos para la pensión.


Examinó el acervo probatorio y encontró que, según las pruebas documentales obrantes en el expediente, el peticionario aportó al ISS durante toda su vida laboral 1170,2 semanas, por ende, estudió el Acto Legislativo 01 de 2005 y determinó que, a la entrada en vigencia del mismo, el actor logró un total de 754, 85 cotizaciones a fin de que se le extendiera el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En ese sentido, consideró que para el 30 de agosto de 2010, calenda para la cual cumplía los requisitos para la pensión, el señor A. contaba con 1013 semanas reportadas al sistema, por lo que la administradora colombiana era responsable de la prestación deprecada, debido a su falta de diligencia en el cobro de los aportes en mora y en el cumplimiento por parte del requirente de los presupuestos necesarios para acceder al derecho de vejez conforme al régimen de transición dispuesto en el sistema de seguridad social integral.


Frente a los intereses moratorios, recordó que, siguiendo la Resolución n.° 109706 expedida por Colpensiones, el actor solicitó el reconocimiento de su prestación, desde el 3 de septiembre de 2010, fecha para la cual ya se había causado el derecho y ante la negativa de la administradora esta incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la misma.


Finalmente, en lo que respecta a la prescripción, adujo que «operó parcialmente respecto de los emolumentos causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2011 y, por tanto, las mesadas pensionales y los intereses de...

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