SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85044 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85044 del 23-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente85044
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2274-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2274-2022

Radicación n.° 85044

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BARRERA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S. A.

  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Barrera Gómez demandó al Grupo Empresarial en Línea S. A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de junio de 1999 y el 14 de julio de 2017, «que terminó por causas imputables al empleador».


En consecuencia, se le condenara al pago de las primas de «navidad» y servicios, cesantías e intereses a la misma, la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, las sanciones previstas en los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 54 del CST.


Aunado a lo anterior, pretendía el pago de sus aportes a seguridad social y, en su defecto, al desembolso directo «de la pensión de vejez», así como a lo que determinara de forma ultra y extra petita.


N., que: i) inició labores con «apuestas la 30» el 15 de junio de 1999 con la administradora «Oliva»; ii) en esa época no existían elementos tecnológicos, por lo que el chance se vendía con «valera»; iii) prestaba sus servicios de lunes a domingo de 9:00 am a 9:00 pm sin descanso; iv) aproximadamente en el año 2000 se abrió un punto llamado «Mi casa de apuestas» a media cuadra de donde laboraba; v) en el 2001 se le notificó que el lugar en el que trabajaría seria cerrado; vi) para esa última calenda se empezaron a utilizar turnos de mañana de 7:00 am a 2:30 pm, desde esa hora hasta las 9:45 pm, así mismo los domingos y festivos de 10:00 am a 7:00 pm; vii) como dotación le habían entregado dos uniformes para usar entre semana, uno azul y otro rojo, debiendo usar camisas deportivas los días restantes; viii) se le exigió usar un carnet de la empresa en un lugar visible y ix) en el 2002 «se fusionaron todas las casas de apuestas: Apuestas la 30, Apuestas la 56 y A.E., Etc., con la cual se dio origen a “Gelsa Grupo Empresarial en línea S. A. – PAGA TODO para todo”».


Agregó que x) en ese instante, se empezó a manejar una nueva tecnología denominada «Yited» en el que se registraban las operaciones realizadas; xi) a mediados de este último año se le impuso firmar un acuerdo contractual como «colocadora de apuestas independiente»; xii) en el 2004 se le brindaron capacitaciones para manejar el nuevo sistema llamado «Espectra» que permitía las recargas a celular y Astro millonario; xiii) el señor E.G. quien era «el administrador» le brindó diversos adiestramientos; xiv) ejecutó actividades por más de 10 años junto a su compañera G.C. en turnos; xv) el local en el que se encontraba fue remodelado por A.V. por temas de humedad; xvi) desde el 2012 en el computador asignado se empezaron a manejar otros servicios como «tarjeta tu llave, recargas a celular, venta de soat, doble play, super astro, lotería en línea, giros, pago de giros, las deportivas, recaudo BEPS y lotería en línea y física, entre otros»; xvii) otras personas que hacían las mismas funciones se encontraban vinculadas de forma directa con la demandada; xviii) realizaba reuniones en las instalaciones de «Pagatodo», debiendo acudir también a estas oficinas por implementos para las maquilas, útiles de aseo, publicidad y demás.


Acotó que entregaba el recaudo en la zona de R., pero que a partir del 2016 enviaban a alguien a recogerlo, que su salario consistía en un porcentaje del producto vendido, siendo la última remuneración de aproximadamente $750.000, así mismo que se le exigió inscribirse en cámara de comercio para seguir laborando y que se le impuso firmar un nuevo contrato de colocador de apuestas al cual se negó y, por lo tanto, le retiraron los códigos de acceso el 14 de julio de 2017.


Sostuvo que desde que inició a realizar tareas no usaba gafas, pero debido a la constante exposición a los dispositivos electrónicos perdió bastante visión, que incluso al momento de la finalización de la atadura laboral contaba con diez días de incapacidad por un glaucoma (f.º 2 a 13 demanda y 203 a 214 subsanación, cuaderno n.º 1).


Grupo Empresarial en Línea S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos los relacionados con las épocas en las que la sociedad no realizó operaciones, esto es, anterior al 2006 y en cuanto a los demás precisó que no eran ciertos, pues la relación que ató a las partes era de carácter comercial, sin que se diera en las fechas aludidas, sin especificar en cuales.


Propuso como excepciones de «inexistencia de contrato laboral entre el demandante y Grupo Empresarial en Línea S. A.», «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos necesarios para exigir lo pretendido sin que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y mi representada», relación comercial, ausencia de legitimación por activa y pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de obligación a cargo de mi mandante y la genérica (f.° 363 a 385, cuaderno n.º 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2018 (f.º 581-582 acta y CD, ib), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2019 (f.º 586 CD y 587 acta, cuaderno n.º 2), confirmó proveído impugnado.


En lo que interesa al recurso de casación, estableció que tendría en cuenta los art. 23, 24 del CST y 53 de la CP, los cuales reprodujo, para determinar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, la presunción de ley del mismo y el principio de realidad sobre las formas.


Fijó que le bastaba a quien pretendiera la declaración de una relación laboral, que prestó un servicio que benefició a otro para que se entendiera que aquel era su empleador, por lo que será en ese momento en que este último deberá demostrar que no fue así.


Afirmó que una vez revisado el expediente confirmaría la providencia impugnada, pues los medios de convicción no permitían vislumbrar que se realizaran actividades en favor de la demandada, pues era en beneficio propio, que se suscitó en periodos diferentes a los señalados en la demanda.


Agregó que se demostró una relación con la pasiva, desde el 1° enero de 2012 al 14 de julio de 2017, sin que procediera la presunción anteriormente indicada.


Estimó que aun si se omitiera tal inferencia, no se podía entender que las labores realizadas fueran subordinadas, ello con fundamento en los testimonios practicados en el proceso, como lo fue el Oscar Mauricio Chaparro quien explicó el funcionamiento de la sociedad y aclaró que no se dieron instrucciones u órdenes a la actora.


Así mismo, se allegaron contratos comerciales que corroboran lo dicho por el declarante.


Consideró que no se desvirtuaba la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia con lo dicho por José Orlando Martínez, que era mecánico vecino del puesto de trabajo, que afirmó haber comprado chance durante 19 años en ese punto, sin embargo, no dijo nada en torno a horarios o imposiciones que se le hubieran puesto a la señora Barrera Gómez, así mismo existe contradicción con lo precisado en el libelo inicial, pues en este la demandante indicó que prestó servicios en diferentes puntos de venta y no solo en uno.


Así mismo, con lo narrado por S.P.C. y M.F., sin que se pudiere entender de los mismos subordinación en favor del Grupo Empresarial en Línea S. A.


De otro lado, no existía elemento alguno que acreditara labores anteriores del año 2002, ni evidenciara sustitución patronal alguna, sin que los pantallazos de WhatsApp o correos electrónicos lo demuestren.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado y, sede de instancia, se revoque el fallo inicial y, en su lugar, se declare «el reconocimiento de los derechos laborales pedidos desde el inicio de la relación laboral subordinada entre las partes» (f.° 7, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 13 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 22, 23 y 24 del CST, y «186, 189 numerales 2 y 3, 249, 260, 306, 64; 65, 67, 68, 69 y 70 ibídem; 1° de la ley 52 de 1975 y 51, 54, 54A, 60 y 61 del C.P.L.»


Como errores manifiestos de hechos establece los siguientes:


a) No dar por demostrado, estándolo, que entre LUZ MARINA BARRERA y el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, existió un contrato de trabajo, en la modalidad de colocador de apuestas dependiente de conformidad con lo establecido en el Art. 13 de la Ley 50 de 1990, encubierto bajo contratos aparentes de comodato y colocador de apuestas independiente, que se ejecutó sin solución de continuidad durante los extremos temporales del 30 en el junio de 1999y el 14 de junio de 2017.


b) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre LUZ MARINA BARRERA Y EL GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, existió solamente contrato comercial de colocador de apuestas permanente independiente.


c) No dar por demostrado, estándolo, que entre LUZ MARINA BARRERA Y EL GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA, existió una relación...

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