SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96739 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947439602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96739 del 04-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2330-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2330-2023

Radicación n.° 96739

Acta 35


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Salvador Ospina, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para que se le ordenara reconocer y pagarle: pensión vitalicia de jubilación convencional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa compañía y SINTRAEMCALI, con vigencia 1999-2000; se hiciera la liquidación de la mesada pensional «con todos los salarios y prestaciones sociales devengados al servicio de EMCALI EICE ESP», de acuerdo a lo contemplado en el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000; la indexación de «la primera mesada pensional» entre la fecha de retiro y el 10 de octubre de 2008; el reajuste anual; la prima establecida en el artículo 114 del compendio extralegal 1999-2000 a partir del 10 de octubre de 2008, y la contenida en el artículo 66 de la convención 2011-2014, desde el 30 de noviembre de 2011, la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Para sustentar sus pedimentos, manifestó que: el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en acuerdo 050 de 1961, constituyó el establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali, que luego a través de Acuerdos 014 de 1996 y 034 de 1999, fue transformado Empresa Industrial y Comercial del Estado.


Afirmó que nació el 10 de octubre de 1958 por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2008, ingresó a laborar a la demandada el 2 de noviembre de 1981 y se retiró el 16 de octubre de 2004; era afiliado a la organización sindical, por eso se hizo acreedor de la pensión de jubilación contemplada en el acuerdo extralegal con vigencia 1999-2000, y la convención 2004-2008, que en su canon 67 dispuso «la adopción de un plan transitorio de jubilación».


Señaló que el agente liquidador de EMCALI EICE ESP, designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, expidió la resolución GG-004779 de 2004, en la que contempló un plan de pensión voluntaria anticipada, por lo que él se acogió al mismo y se retiró de la compañía el 16 de octubre de 2004.


EMCALI EICE ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la creación de EMCALI, mediante Acuerdo 050 de 1961; el accionante ingresó a laborar el 2 de noviembre de 1981 y se retiró por jubilación anticipada el 15 de octubre de 2004; la fecha de nacimiento; que la entidad cambió su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado; la suscripción de las convenciones colectivas; la expedición de la Resolución 4779 de 2004; que se acogió a lo dispuesto en el acto administrativo antes aludido.


Argumentó que, para acceder a la pensión reclamada, el actor debía haber completado 20 años como trabajador oficial, requerimiento que no cumplió pues aunque se vinculó el 2 de noviembre de 1981 como trabajador oficial (obrero de sondeo) a partir del 9 de septiembre de 1987 y hasta 31 de diciembre de 1986, fue nombrado en un cargo propio de un empleado público, como lo fue «D. de almacén». Anotó que entre el 1 de enero de 1997 y hasta la fecha de retiro (15 de octubre de 2004), volvió a prestar su fuerza laboral como trabajador oficial, por lo que fungió 13 años en esta última condición laboral, por ende, no cumplió lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva.


Como excepciones previas propuso: cosa juzgada, y prescripción, de mérito las que llamó, oposición a la premisa normativa del artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000; inexistencia de la norma y «EXCEPCIÓN DE FONDO RESPECTO DE LA PRIMA DE 20 DÍAS DEL ARTÍCULO 66 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2014».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 17 de noviembre de 2021, en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA, parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las primas de diciembre causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2018, la de COSA JUZGADA prospera respecto de la prima de 20 días adicionales consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, la de inexistencia de la obligación prospera respecto a la pensión de jubilación. Las demás excepciones se declaran no probadas.


SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a pagar a M.S.O., identificado (…) de manera vitalicia la prima extralegal consagrada en el artículo 114 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, a partir de diciembre de 2018. Lo adeudado hasta diciembre de 2021, asciende a la suma de $26.665.561,64.


TERCERO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones formuladas en su contra por MANUEL SALVADOR OSPINA.


[CUARTO:] CONDENAR en costas a la parte demandada (…).


D., ambas partes apelaron.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 27 de mayo de 2022, en la que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 235 del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a EMCALI de la prima extralegal del artículo 114 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, reclamada por el señor MANUEL SALVADOR OSPINA, conforme las consideraciones que preceden.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de $200.000.


El fallador de segundo nivel, advirtió que, de acuerdo con los recursos, los problemas jurídicos se centraban en determinar, en primer lugar, si el actor «tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de EMCALI EICE ESP, de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la CCT 1999-2000» y, si la encartada, estaba obligada a sufragarle «la prima extralegal contenida en el artículo 114 de la citada convención».


Luego de aludir al principio de consonancia, dijo que estaban probados los siguientes hechos: (i) M.S.O., nació el 10 de octubre de 1958, de acuerdo con registro civil (f.°34); (ii) El demandante estuvo vinculado a EMCALI EICE ESP, desde el 2 de noviembre de 1981 y hasta 16 de octubre de 2004, es decir, 22 años y 11 meses, 14 días (f.°56 a 57); (iii) mediante acta de conciliación 1232 de 15 de octubre de 2004, suscrita ante la Inspección de Trabajo, el actor y la sociedad de servicios públicos, de mutuo acuerdo estipularon dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de octubre de 2004, a cambio de ello la compañía le otorgó una pensión anticipada voluntaria, efectiva desde el 16 de octubre de 2016, en cuantía de $2.159.000, equivalente al 62% de lo devengado, pero la compañía se hizo responsable de continuar con los aportes al ISS, hasta que esa entidad le reconociera la pensión legal de vejez, en adelante solo pagaría la diferencia (f.°53 a 54); (iv) el 15 de marzo de 2021, el actor solicitó a EMCALI EICE ESP, el pago de la pensión de jubilación a partir de 10 de octubre de 2008, según lo contemplado en la convención 1999-2000, así como las primas contempladas en el artículo 114 del mismo compendio extralegal, 64 de la convención 2004-2008 y 66 de la convención 2011-2014 (f.°30 a 32).


A partir de lo señalado, procedió al estudio de la pensión de jubilación convencional y sostuvo que, según la apelación de la parte actora, el artículo 98 del compendio extralegal 1999-2000, no exigía que la edad de jubilación fuera cumplida en vigencia del contrato, solamente el tiempo de servicios.


Para resolver, apuntó que el canon 98 de la convención 1999-2000, establecía que «EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad». Enunció que este acuerdo estuvo vigente en EMCALI hasta el 31 de diciembre de 2003, toda vez, que el 4 de mayo de 2004, se suscribió el acta de acuerdo de revisión, que dio origen a la convención 2004-2008, vigente a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2008, en la cual, en su artículo 2, se contempló que «La presente convención colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente».


Argumentó que, en esa estipulación era clara la voluntad de las partes, de dejar vigente solo el acuerdo 2004-2008, en el que se estipuló en el artículo 46, que desde enero de 2008, todos los trabajadores activos se pensionarían según los términos de la ley, atendiendo los presupuestos del acto legislativo 01 de 2005. Agregó que este compendio extralegal, estipuló en su artículo 48 un «régimen de transición para quienes cumplieran con los requisitos pensionales de la convención 1999-2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007».


Procedió a aplicar lo descrito, anotó que el actor acreditó el tiempo de servicios previsto en la convención 1999-2000, porque laboró con la demandada desde 1982 y hasta 2004, es decir, más de 20 años, (f.°56 a 57), pero que, como nació el 10 de octubre de 1958 (f.°34), la edad exigida la cumplió en 2008, es decir, «por fuera de la vigencia inicial de la multicitada convención, e incluso, con posterioridad al régimen de transición implantado por la CCT 2004-2008, el...

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