SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89018 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89018 del 23-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente89018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2276-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2276-2022

Radicación n.° 89018

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ARCENIO MONTAÑO ÁLVAREZ, sucedido procesalmente por BERTILDA VELÁSQUEZ DE MONTAÑO, F., M.C., H.A., MAURICIO y EDGAR ENRIQUE MONTAÑO VELÁSQUEZ junto con sus HEREDEROS INDETERMINADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. a FIDUCOLDEX S. A. y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, últimas entidades que fueron sucedidas procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Arcenio Montaño Álvarez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tenía derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el canon 33 de la Ley 100 de 1993, la que era compatible con la de jubilación que recibía de su empleador.


En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación de vejez aludida, a partir del 12 de agosto de 1995, porque tenía 60 años y 797 semanas aportadas, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo probado extra y ultra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de agosto de 1935; que laboró en Álcalis de Colombia Ltda. del 9 de enero de 1957 al 30 de junio de 1982; que el 5 de abril de 1982, solicitó a su nominador la pensión de jubilación convencional, la cual se otorgó por Resolución n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982, desde el 1° de julio de 1982, dado que prestó sus servicios por 25 años, 4 meses y 22 días.


Indicó que, en el año 1995, requirió el beneficio de vejez al ISS, hoy Colpensiones, en virtud de que el 12 de agosto de 1995 cumplió con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto que aportó al ISS desde el 1° de marzo de 1967 al 30 de enero del 2010, un total 1524,29 semanas. No obstante, exteriorizó que aquella se negó mediante Acto Administrativo n.° 006398 del 9 de abril de 1996, frente al cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos, respectivamente, por Decisiones n.° 00871 del 12 de febrero de 1998 y n.° 00055 del 20 de enero de 2001, confirmando la inicial.


Sostuvo que solicitó de nuevo su derecho, que se rechazó por Resolución n.° GNR 18099 del 20 de enero de 2014, notificada el 24 siguiente. En contra de esta última determinación, radicó recurso de reposición, que se resolvió por Acto Administrativo n.° GMR 171555 del 15 de mayo del mismo año, ratificando la denegación (f.° 2 a 10, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de natalicio del actor, la pensión convencional, el tiempo laborado para Álcalis de Colombia Ltda., la Decisión n.° GNR 18099 del 20 de enero del 2014 y su data de notificación. Respecto de los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (f.° 56 a 59, ibidem).


Por auto del 27 de junio del 2015 (f.° 63, ibidem), el juzgado de conocimiento ordenó integrar al contradictorio a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Fiducoldex S. A.


La agencia ministerial rechazó los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos, admitió la data de nacimiento del accionante, los extremos de la relación laboral con Álcalis de Colombia Ltda., la solicitud de la pensión convencional, su reconocimiento, los años laborados al servicio de tal entidad, la petición de la prestación de vejez al ISS, la Resolución n.° 00639 del 9 de abril de 1996, los recursos presentados, los actos administrativos que los atendieron, el nuevo requerimiento del derecho, su negativa y la Decisión n.° GNR 171555 del 14 de mayo del 2014. De los restantes, sostuvo que no le constaban o eran afirmaciones personales.


En su amparo, planteó como medio exceptivo previo el de falta legitimación en la causa por pasiva y de fondo los de inexistencia de la obligación, prescripción, «pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», sobre los descuentos al sistema de seguridad social en salud, «compensación y buena fe» (f.° 69 y 74, ibidem).


Fiducoldex S. A., en calidad de vocera y titular del patrimonio autónomo de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, se opuso a los pedimentos y en cuanto a los hechos dio por ciertos el momento del natalicio, la fecha de ingreso y egreso de Álcalis de Colombia Ltda., la pensión convencional, la Resolución n.° 1121 del 23 de septiembre de 1982 y el tiempo de trabajo a favor de dicha sociedad. Frente a los otros, mencionó que no le constaban o no eran reales.


Presentó como mecanismo de defensa previo el de falta de integración del litis consorcio necesario y perentorios los de «inexistencia de la obligación a cargo de Fiducoldex S. A.», buena fe, «inexistencia de la obligación demanda», cobro de lo no debido, «falta de causa y título para pedir, pago y compensación», prescripción, genérica, «falta de causa legítima para reclamar y «a las pensiones de jubilación de origen convencional no le son aplicables los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» (f.° 88 a 95, ibidem).


Mediante providencia del 28 de agosto del 2017, se aceptó la excepción previa de integración del litisconsorcio con el Fondo de Pasivos Sociales de los Ferrocarriles Nacionales (f.°132, ibidem).


Dicha entidad se opuso a las pretensiones. De los hechos, reconoció el nacimiento del petente, el tiempo laborado a Álcalis de Colombia Ltda., la prestación convencional, las dos peticiones del beneficio de vejez, sus desaprobaciones, el Acto Administrativo n.° GNR 171555 del 15 de mayo del 2014 y de los demás, argumentó que no le constaban o no eran verídicos.


Expresó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, genérica, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos e improcedencia de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 146 a 154, ibidem).


Por autos del 27 de junio del 2018 (f.° 193, ibidem) y 6 de julio del mismo año (f.° 195, ibidem), se decretó la sucesión procesal del señor Pablo Arcenio Montaño Álvarez con sus herederos determinados, B.V. (cónyuge), F., María Cristina, H.A., M. y Edgar Enrique Montaño Velásquez (hijos) e indeterminados, ordenando el emplazamiento de estos últimos.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 12 de junio de 2019 (f.° 228 CD y 241 a 242 acta, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por la parte Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. es compatible con la pensión de vejez, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo considerado.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor P.A.M.Á., fue beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR que el señor P.A.M.Á. por ser beneficiario del régimen de transición, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1° de septiembre de 2010, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.


CUARTO: CONDENAR la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor del señor P.A.M.Á., a partir del 1° de septiembre de 2010 hasta el 8 de octubre de 2017, fecha anterior a su fallecimiento, de la siguiente forma:



Valor que deberá ser cancelado a la masa sucesoral del causante si no se ha tramitado la sucesión y en caso de haberse realizado se tendrá que tramitar una partición adicional.


QUINTO: DECLARAR que a la señora B.V. de M. le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que le corresponde por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 9 de octubre de 2017, en un porcentaje del 100 % de la mesada que le correspondía al señor Pablo Arcenio Montaño Álvarez, valor que deberá reajustarse anualmente y pagarse en 14 mesadas pensionales.


SEXTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora B.V. de M. que le corresponde por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 9 de octubre de 2017, en un porcentaje del 100 %, valor que deberá reajustarse anualmente y pagarse en 14 mesadas pensionales.


SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo considerado.


OCTAVO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitadas por la parte actora.


NOVENO: ABSOLVER a la demanda Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.F. y Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra.


DÉCIMO: CONDENAR en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR