SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01715-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01715-00 del 08-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01715-00
Fecha08 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7247-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7247-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01715-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Toloza Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio 2019-00124, promovido por Finagro contra el Banco Agrario S.A. y otros.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo… al mínimo vital… al debido proceso y… defensa».


2. Dice que interviene en el recaudo indicado precedentemente como «curador ad litem de los demandados… Agrocol Insumos Ltda. Agropecuaria Guadalupe Ltda, A.L.V., Arnulfo Castro Jiménez y otros [sic]».


Comenta que, «después de contestar la demanda» solicitó al despacho cognoscente «fijara los gastos de la curaduría tal como lo indica la sentencia de constitucionalidad C-083 de 2014», petición desestimada con auto de 27 de agosto de 2021.


Contra la anterior determinación, señala, interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero, desfavorablemente a sus intereses, mediante providencia de 21 de septiembre del mismo y año, data en la cual no se accedió a la alzada, por ser improcedente.


Advierte que el 3 de diciembre siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró bien denegada la impugnación vertical, al desatar el recurso de queja, «sin advertir por lo menos lo relacionado con el precedente jurisprudencial que es obligatorio para los funcionarios judiciales».


3. Se queja de que las autoridades querelladas, en especial la célula judicial cognoscente, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y esta Corporación atinente a la obligatoriedad de fijar los gastos de curaduría, sin «sustentar su propio criterio, exponiendo las razones de peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué [sic] de la nueva aplicación de la nueva interpretación [sic]» de la sentencia C-083 de 2014 y del auto AC2021-2018.


Por lo anterior, solicita, ordenar a las convocadas «se dé aplicación al precedente jurisprudencial… en el sentido de fijarme los gastos de la curaduría [sic]»


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de hecho formulado por el actor, manifestó atenerse a las consideraciones allí esbozadas «sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que [se] adopte en la acción constitucional».


2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «los argumentos expuestos dentro de las decisiones emitidas… se evidencian… ajustados a derecho».


3. Finalmente, M.R.S., actualmente denominada ORF S.A., a través de apoderado general, dijo que como las pretensiones del accionante gravitan en torno al reconocimiento de gastos de curaduría, «se atiene a lo que aparezca probado en la acción que nos ocupa, aclarando eso sí, que según pronunciamiento de los accionados… dichos gastos… no fueron otorgados teniendo en cuenta que el accionante contestó la demanda extemporáneamente».


CONSIDERACIONES


1. Problema Jurídico


Corresponde establecer si dentro del proceso divisorio 2019-00124, las autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas de J.T.S. al no acceder a fijarle los gastos de curaduría en que aparentemente incurrió, con lo que, supuestamente, desconocieron los precedentes de esta Sala y de la Corte Constitucional.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado...

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