SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115379 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947439646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115379 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 115379
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3643-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP3643-2021

Radicación Nº 115379

Acta No. 074



Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).




ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por A.F.S., frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juzgado Séptimo de Familia de la citada capital y a la ciudadana D.O.O., por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA


Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:


Manifestó el accionante que el 3 de junio de 2020 interpuso una acción de tutela en contra del ICBF y la señora D.O.O. al considerar que le estaban vulnerando su derecho fundamental a tener una familia, ya que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales en el curso de un proceso de regulación de visitas había ordenado unos encuentros con su hija A.M.F.O sin que la madre de la menor, de nombre D.O.O. y el ICBF hubiesen propiciado las condiciones para dicho cometido.


Señaló que mediante sentencia 055 del 18 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales le resguardó sus derechos fundamentales y ordenó al ICBF que, una vez se levantara la cuarentena obligatoria se reanudaran las visitas en las instalaciones del ICBF, con las recomendaciones y periodicidad decretadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales. Agregó que dicha providencia fue impugnada y que el Tribunal Superior de Manizales el 21 de agosto de 2020 la confirmó parcialmente.


Así mismo, que el 14 de agosto de 2020 alertó sobre el inicio del incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo por parte de la señora D.O. y el ICBF, en tanto que la señora O.O. no había garantizado las condiciones necesarias para que se llevaran a cabo las visitas.


Que teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta localidad no se había pronunciado, envió misiva el 21 de agosto demandando de la Juez requerir a la señora Daliris Ossa para que no entorpeciera el trámite de los encuentros con su hija.


Indicó que 2 meses después, el 27 de octubre de 2020 y ante la ausencia de pronunciamiento por la autoridad judicial, reportó que no se había cumplido el fallo de tutela, dado que la señora D.O. seguía oponiéndose a las visitas.


Señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 28 de octubre pasado avocó el conocimiento del incidente de desacato y ordenó conminar a la señora D.O.O. y al ICBF para que en un término de 48 horas se sometieran a la orden constitucional.


Empero, dijo pasaron los días y nada ocurrió. Para el 19 de noviembre siguiente impetró al Juzgado ejerciera los poderes disciplinarios e impusiera las respectivas sanciones a la señora D.O. y al ICBF por el incumplimiento, sin que el Juzgado expresara situación alguna al respecto.


Advirtió que ante el silencio incurrido el 03 de diciembre de 2020 elevó un derecho de petición, solicitándole al juzgado información sobre todo lo que había pedido, pues a pesar del paso del tiempo y de las órdenes judiciales, nada había pasado.


Por las anteriores razones consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales le estaba vulnerando sus derechos fundamentales.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:


1. Centró el problema jurídico a determinar si se habían trasgredido los derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y petición que le asisten al accionante, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales al interior del incidente de desacato que el citado promovió.


2. En ese orden, para dar solución al cuestionamiento planteado, puso de presente las decisiones de primera y segunda instancia del 5 de junio y 21 de agosto de 2020 dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por F.S., que ampararon sus derechos fundamentales y los de la menor A.M.F.O., al igual que lo actuado con posterioridad a la interposición del incidente de desacato por parte del citado, el cual fue archivado el 27 de enero de 2021, de donde concluyó que el Juzgado accionado no vulneró el derecho a la administración de justicia del actor, toda vez que:


1) Le tuteló sus derechos fundamentales; 2) Garantizó la presentación de un incidente de desacato; 3) Extendió los requerimientos a la autoridad accionada ICBF para indagar acerca del cumplimiento del fallo de tutela; 4) concluyó con los elementos recogidos, que el fallo de tutela se había acatado, por cuanto se implementaron las terapias familiares necesarias para obtener unas condiciones adecuadas, con el fin de avanzar en las visitas entre el accionante y su menor hija, razón por la cual procedió a archivar el incidente de desacato; y por último, 5) esta determinación fue debidamente notificada al mismo correo que suministró el accionante en este diligenciamiento el 28 de enero de 2021.


3. Resaltó que las comunicaciones remitidas por el quejoso al juzgado tendientes a que se diera ejecución a la tutela, se aplicaran las sanciones por desacato y se reconviniera a la Daliris Ossa por obstaculizar su derecho a sostener visitas con su hija, no podían encasillarse como derechos de petición, toda vez que se produjeron dentro del incidente para recabar las pretensiones formuladas en el curso de esa actuación, las que fueron absorbidas en la decisión de archivo.


Sobre el tema, dijo que el accionante confunde dicha garantía fundamental con el de postulación, entendido este como la potestad de toda persona de ejercer unos derechos dentro de un proceso. En ese orden, precisó que los diferentes escritos presentados por el actor, incluido el adiado el 3 de diciembre de 2020, ostentaban tal connotación en la medida que deprecaban aplicar sanciones en el trámite incidental, motivo por el cual la protección deprecada no era procedente al desestimarse la vulneración que demandó, por cuanto quedó establecido que la reclamación fue resuelta al interior del trámite incidental con apego a los parámetros legales y jurisprudenciales que lo regulan.


4. No hizo análisis a la providencia que resolvió sobre el archivo del incidente en razón a que el desacuerdo del actor no lo cobijó, puesto que el amparo se promovió con antelación a su emisión; sin embargo, refirió que, acorde con lo expresado por el aquél, los reparos se acomodan más “…a la actuación adelantada ante el Juzgado de Familia que a la órbita...

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