SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87457 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87457 del 14-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Junio 2022
Número de expediente87457
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2213-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2213-2022

Radicación n.° 87457

Acta 19


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra C.P.N.S. S.A.S. y PRODUCTOS DE ANTAÑO S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Mauricio M. demandó a C.P.N.S. S.A.S. y a Productos de Antaño S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, por culpa patronal, por no pago de cesantías «[…] y de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sumas debidamente indexadas.


De forma subsidiaria, adicionó la declaración de ineficacia de la terminación del contrato y las condenas al pago de salarios dejados de percibir y a la indemnización de los 180 días por la omisión del trámite de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a las demandadas, como operario de mantenimiento, entre el 22 de julio de 2003 y el 28 de agosto de 2014; teniendo como último salario mensual el de $1.800.000; cumpliendo los horarios impuestos por ellas y recibiendo dotación y herramientas de trabajo.


Informó que el 18 de febrero de 2008 sufrió un accidente en las instalaciones de las demandadas que le produjo diversos diagnósticos y patologías y frente al cual las empresas omitieron su deber de prevención, ya que no le suministraron los elementos de protección personal.


Narró que tuvo como compañeros de trabajo a L.O.R., J.P.R.C. y C.A.G.M.. Agregó que Productos de Antaño S.A.S. lo afilió a la administradora de riesgos laborales ARL Liberty e hizo descuentos y aportes al Sistema de Seguridad Social en cumplimiento de su deber como empleador.


Mencionó que estuvo afiliado al fondo de empleados de la compañía, del cual se retiró por orden del jefe administrativo, J. Palacio Donoso, quien además «[…] lo presentó» el 14 de octubre de 2010, para que le fuera reconocida la pensión de invalidez.


En vigencia de su afiliación, dijo que recibió boletas para el recaudo de dinero y fue asegurado en el riesgo de muerte mediante póliza tomada por Productos de Antaño S.A.S. a través de dicho fondo.


Aseguró que fue desvinculado sin justa causa y sin autorización del inspector del trabajo, pese a encontrarse «[…] en estado de debilidad reforzada» por tener distintas patologías. Por último, indicó que era padre de dos hijos.


Al dar respuesta, C.P.N.S. S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo y aclaró que la relación entre las partes fue civil, que estuvo mediada por la suscripción de un contrato de prestación de los servicios de mantenimiento locativo y que las tareas se ejecutaron de forma autónoma e independiente.


Añadió que el servicio fue contratado «[…] por fases de acuerdo al área a modificar o arreglar» y que cada modificación debía «[…] estar especificada por escrito a través de una oferta de servicio con explicación al detalle de su cobertura versus costo por mano de obra y suministros y debe quedar aprobada y firmada por el ingeniero de la planta y/o el gerente de la compañía».


Afirmó que el demandante no percibía salario alguno, sino que se le pagaba mediante la presentación de cuentas de cobro, algunas de ellas pendientes de pago –enero y septiembre de 2014– porque no se habían reclamado los cheques y porque el contratista no tenía cuenta bancaria para depositarlos, pese a las múltiples llamadas que se le hicieron.


Sostuvo que este contaba con sus propias herramientas de trabajo y que no se le entregaba dotación. Reconoció la ocurrencia del accidente, pero negó su naturaleza laboral.


Frente a la seguridad social, indicó que realizaba los pagos pues «[…] el señor M.M. tenía la costumbre de no pagar la respectiva seguridad social y ARL» y por ende quería «[…] prevenir inconvenientes futuros». Sin embargo, explicó que «[…] posterior al pago se le descontaban esos rubros de las cuentas de cobro presentadas» y que la cotización se hacía como independiente.


Precisó que el fondo de empleados contaba con una razón social propia y que, según sus estatutos, podían afiliarse tanto trabajadores como contratistas porque sus actividades eran independientes a la empresa. Agregó que el tomador de la póliza de vida alegada por el señor M. fue el fondo.


Manifestó que al contratista no le era aplicable la estabilidad reclamada, toda vez que no tenía una relación laboral con la compañía. Por otra parte, desconoció las supuestas patologías diagnosticadas al momento de finalizar los servicios y señaló que no se acreditaron pruebas de su ocurrencia.


Para finalizar, indicó que al no tener vínculo laboral con el señor M., no le constaba lo referente a su núcleo familiar ni le correspondía pagar las acreencias reclamadas.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de sanciones por haberse obrado de buena fe, cobro de lo no debido y temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar y la previa de indebida acumulación de pretensiones.


Durante la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez decidió sanear el proceso a fin de tener como única demandada a C.P.N.S. S.A.S., habida cuenta de la disolución de la sociedad Productos de Antaño S.A.S., que fue absorbida por la demandada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de septiembre del año 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.


El Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si se configuró en la realidad un contrato de trabajo entre las partes, para lo cual fijó como marco normativo los artículos 23 sobre los elementos de la relación laboral y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, del que dijo que establecía la presunción de este tipo de contrato en favor del empleado, quien es responsable únicamente de demostrar la prestación del servicio y el 53 de la Carta Política, referido a la primacía de la realidad sobre las formas.


Luego de recordar los alegatos principales de las partes sobre el litigio, en relación con el marco jurídico aplicable, consideró:


Así las cosas, al admitir la sociedad demandada la prestación personal de servicios del actor realizando la actividad de mantenimiento locativo a las instalaciones de la compañía, reconociéndole por ello una suma determinada por el accionante, aunque refiere que lo fue a través de un contrato de prestación de servicios en principio se debería tener por demostrado el contrato de trabajo entre las partes en aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantiva del Trabajo. No obstante, debe precisarse que la misma puede ser desvirtuada por la parte demandada, acreditando que la prestación de servicios se hizo de manera independiente y autónoma, como lo alega en este caso la demandada y lo coligió la falladora de instancia.


Para el efecto, tomó en consideración el interrogatorio de parte del demandante; los testimonios de O.D.V. y Efraín Fernando Rodríguez, coordinador de producción y representante legal de la accionada, respectivamente; las declaraciones extraproceso de L.O.R., Juan Pablo Rubio Correa y C.A.G.M.; las planillas de pago de aportes de seguridad social del señor M. de enero de 2011, enero de 2012 y enero de 2013; la relación de movimiento de terceros de la demandada; los extractos del fondo de empleados a corte de 15 de marzo de 2013, con registro de devolución de aportes solicitada por el afiliado el 25 de abril de 2013; la comunicación del 14 de octubre de 2010 dirigida a RAC Asociados; la comunicación de 23 de abril de 2010 dirigida a Productos de Antaño por RAC; los contratos de prestación de servicios de 2007 y 2010; la cuenta de cobro de $2.309.250 por servicios prestados en diciembre de 2013 y los comprobantes de pago, cuentas de cobro, facturas de compra y registro de anticipos (fls. 180 a 272).


Aseguró que, de la revisión conjunta de los medios de prueba, sustentada en la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sana crítica, no era factible concluir que la relación entre las partes hubiera tenido carácter subordinado o dependiente.


Sostuvo que las declaraciones juramentadas de L.O.R., J.P.R.C. y C.A.G.M. dieron cuenta que la prestación de los servicios no tenía naturaleza constante, ni fue continua, diaria o ininterrumpida como se afirmó en la demanda, sino que se realizaba según las necesidades puntuales. R. a las mismas declaraciones, manifestó,


[…] que por demás coinciden con lo relatado con los restantes testigos, O.D.V. y Efraín Fernando Rodríguez Acosta, en el sentido que el actor desarrollaba la labor teniendo en cuenta la necesidad de la empresa, sin que ello se pueda entender que era en forma permanente y continua, ya que conforme a las reglas de la experiencia se diferencia el mantenimiento que se efectúa a los equipos con los cuales se ejecuta o realiza el proceso productivo como tal, que sí es constante como lo refieren los testigos dada la actividad u objeto desarrollado por la...

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