SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123850 del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123850 del 02-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123850
Fecha02 Junio 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7006-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP7006-2022

Radicación n° 123850

Acta 123.


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Álvaro Javier Gómez Piedrahita, frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).


Al trámite fueron vinculados a la Fiscalía 24 Local, el Personero Municipal, el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías, todos de Roldanillo, la Gobernación del Valle del Cauca, el Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, así como a las partes e intervinientes de la indagación radicada con el N° 76-622-6000-185- 2018-00180.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Álvaro Javier Gómez Piedrahita instauró querella en contra del Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, por la presunta comisión de los delitos de Daño en bien ajeno e Invasión de tierras, sobre un inmueble que adujo ser de su propiedad.


La indagación fue archivada por el Fiscal 24 Local de Roldanillo, mediante orden del 20 de septiembre de 2021, tras concluir que el querellante no está legitimado para promover el ejercicio de la acción penal, porque el propietario del predio en cuestión es Ricardo Javier Gómez Palomino (hijo del actor, quien, según su dicho, vive en Aruba), mas no el interesado.


Luego, el demandante pidió directamente al Juzgado 2 Penal Municipal con función de garantías de Roldanillo el desarchivo de la indagación. La postulación fue negada, en auto de 13 de diciembre de 2021.


El titular del despacho judicial explicó que el libelista no acreditó que, previo a acudir al fallador de garantías, haya pedido al fiscal de su caso el aludido desarchivo. También detalló que el querellante no está habilitado por agenciar derechos ajenos, porque el citado predio, según el certificado de libertad y tradición, es de otra persona, quien no ha otorgado poder al actor para que lo represente.


Asimismo, el líder del Juzgado 2 Penal Municipal de Roldanillo dejó expresa constancia de que la solicitud elevada por el peticionario fue asumida según los postulados de los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004. También dejó en claro que Álvaro Javier Gómez Piedrahita activó la administración de justicia sin apoderado judicial y, pese a no ser abogado, brindó un trato digno, bajo los protocolos legales y constitucionales, con el empleo de un lenguaje sencillo, para que comprendiera la decisión adoptada.


El memorialista apeló esa determinación, con base en los mismos argumentos empleados para solicitar el desarchivo. Aunque el sustento del recurso careció de «las ritualidades respectivas», el mencionado funcionario concedió la alzada, en atención al «principio de doble instancia y debido proceso.»


En respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo declaró desierto el recurso vertical y se abstuvo de resolverlo, en auto de 22 de marzo de 2022. Ello, tras considerar que el interesado no fundamentó en debida forma los motivos de su disenso, dado que no controvirtió los soportes de la providencia recurrida.


El juez de segunda instancia añadió que el solicitante no está legitimado para actuar como propietario o mandatario, respecto del inmueble involucrado en el asunto, porque no es el titular del derecho de dominio y tampoco aportó poder para representar los intereses del dueño del predio.


Inconforme con lo anterior, el actor promueve la presente demanda de tutela, al estimar que las decisiones judiciales reseñadas son constitutivas de vía de hecho, porque no tuvieron en cuenta las presuntas irregularidades cometidas por el Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, aunado a que el Ministerio Público no intervino en esas actuaciones, para que garantizara sus derechos.


Así, Álvaro Javier Gómez Piedrahita pretende el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene el desarchivo de la indagación radicada con el N° 76-622-6000-185- 2018-00180.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado. Consideró que los interlocutorios objetados son razonables y no evidencian que fueren caprichosos o arbitrarios. Pues, expusieron fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico.


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.


CONSIDERACIONES


Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, porque es el superior jerárquico del cuerpo colegiado que adoptó la sentencia de tutela adoptada en primera instancia.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al negar el amparo invocado por Álvaro Javier Gómez Piedrahita, tras considerar que la providencia emitida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Roldanillo, en primera instancia, consistente en negar el desarchivo de la indagación rotulada con el N° 76-622-6000-185- 2018-00180, es razonable, al igual que la expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en segunda instancia, la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a aquella decisión, por indebida sustentación y ausencia de querellante legítimo.


Preliminarmente, resulta válido detenerse a estudiar la posibilidad que tienen las víctimas de promover la solicitud de desarchivo ante un juez de control de garantías sin necesidad de abogado, con base en los literales g) y h) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, los cuales señalan lo siguiente:



Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.



En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:



(…)



g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;



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