SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92101 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92101 del 23-03-2022

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente92101
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1966-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1966-2022

Radicación n.° 92101

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad SETAS COLOMBIANAS S.A. contra el laudo arbitral del 26 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA –SINTRALIMENTICIA- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE SETAS COLOMBIANAS S.A. –SINTRASETAS-, y la recurrente.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 2358 del 7 de septiembre de 2021, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA –SINTRALIMENTICIA- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE SETAS COLOMBIANAS S.A. –SINTRASETAS- y la sociedad SETAS COLOMBIANAS S.A.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 26 de octubre de 2021.


Los árbitros sostuvieron que: (i) se ocuparon en principio de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la Ley y lo tienen bien analizado y definido por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio; (ii) se declararon competentes teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se constituyó el tribunal de arbitramento, y que se agotaron las etapas legales previas sin que se resolviera el conflicto colectivo de trabajo; (iii) las decisiones deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad; (iv) al momento de proferir el laudo arbitral en un conflicto económico, deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la entidad empleadora, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de las organizaciones sindicales, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar paz laboral al ámbito de las empresas; (v) procedieron a un análisis particular de la situación, encontrando como hechos fundamentales relativos a las organizaciones sindicales que se trata de sindicatos minoritarios, en una empresa que cuenta con más de 400 trabajadores, de los cuales únicamente 28 se encuentran multiafiliados -todos ellos a ambas organizaciones, y que el presente no es el primer conflicto colectivo entre los sindicatos y la sociedad empleadora, por lo que cuentan con instrumentos colectivos, convenciones y/o laudos, anteriores al presente laudo; (vi) en lo que toca con la empresa, encontraron que ella ha sido necesariamente afectada por el complejo momento de incertidumbre general por el que atraviesa la economía a nivel mundial por efectos de la pandemia de la Covid-19, situación a tenerse en cuenta al momento de tomar las determinaciones finales, y (vii) en esa medida orientó las soluciones a procurar no gravar las finanzas de la empresa, de modo que se puedan garantizar su sostenibilidad y la conservación de los puestos de trabajo.



III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad SETAS COLOMBIANAS S.A.


Según informe secretarial, los sindicatos no presentaron oposición alguna.


La impugnante pretende la anulación de las siguientes cláusulas: (i) Aumento de salario, y (ii) Prima o bonificación por frío.


  1. Aumento salarial


    1. Pliego de peticiones


PETICIÓN 21: AUMENTO DE SALARIOS. La EMPRESA SETAS COLOMBIANAS S.A, incrementara en un quince por ciento (15%) el salario actual devengado por cada uno de sus trabajadores a partir del primero (1°) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Como garantía para los trabajadores de SETAS COLOMBIANAS S.A, sus salarios y prestaciones no podrán ser desmejorados, por ningún cambio normativo, legislativo o por motivo de reformas laborales que se llegasen a aprobar.


    1. Laudo arbitral


AUMENTO DE SALARIOS La empresa incrementará los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo, de la siguiente manera: - A partir del 1 de enero del 2022, en un porcentaje igual al IPC (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior o al porcentaje en el que el Gobierno Nacional aumente el salario mínimo mensual para el año respectivo, el que sea mayor entre ambos, más dos puntos porcentuales (2%); - A partir del 1 de enero del 2023, en un porcentaje igual al IPC (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior o al porcentaje en el que el Gobierno Nacional aumente el salario mínimo mensual para el año respectivo, el que sea mayor entre ambos, más dos puntos porcentuales (2%)


Argumentos del tribunal de arbitramento:


Respecto de la petición 21 del pliego (AUMENTO DE SALARIOS), por unanimidad se decidió disponer aumentos de salarios, a partir del 1 de enero del 2022, en un porcentaje igual al IPC (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior o al porcentaje en el que el Gobierno Nacional aumente el salario mínimo mensual para el año respectivo, el que sea mayor entre ambos, más dos puntos porcentuales (2%); y a partir del 1 de enero del 2023, en un porcentaje igual al IPC (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior o al porcentaje en el que el Gobierno Nacional aumente el salario mínimo mensual para el año respectivo, el que sea mayor entre ambos, más dos puntos porcentuales (2%). Lo anterior, por considerarlo equitativo y adecuado en el caso concreto y teniendo en cuenta que los trabajadores beneficiarios del presente laudo no han dejado de tener incrementos salariales en los últimos años, incluido el 2021.


    1. Argumentos de la sociedad recurrente


Asevera que la decisión supera todo criterio de equidad, ya que en relación a la asignación de cargas hubo una desatención total del estado de la Empresa y la realidad de la industria, mercado y economía, especialmente de sus resultados financieros, sus utilidades; es así como, imponer beneficios económicos derivados directamente del desarrollo operativo y cargas salariales que incluso superan al sector con mayores ingresos del país, como lo es el financiero, claramente hace que algunos aspectos del laudo arbitral sean manifiestamente inequitativos.


Frente a esta disposición, el laudo arbitral incurre en una falta al omitir considerar el desarrollo que ha tenido la jurisprudencia de esta Corte en torno a beneficios, incluyendo incrementos manifiestamente inequitativos.


En ese sentido, es pertinente señalar que:


[…] la Compañía ha afrontado, en el último año, una disminución de sus ingresos en el orden del 31 ,3% frente al momento en que se presentó el pliego de peticiones, es más, para el año 2018 en el cual no era posible esto, mucho menos lo es ahora, en un escenario incluso post pandémico, con un costo laboral altísimo como el ya descrito, por ello resulta equitativo un incremento del IPC+2, más aún, cuando los trabajadores no tienen ningún desequilibrio económico en su remuneración, ni en el pasado se ha omitido incrementos negando la movilidad de sus salarios.


Agrega que la ruptura del equilibrio económico no solo se sustenta en lo previamente expuesto, la disminución de ingresos y de la utilidad, sino en el análisis de mercado, por cuanto el incremento previsto por los árbitros del IPC+2, con un IPC proyectado por el Banco de la Republica para el año agosto de 2021 de 4.22%, más 2% conlleva a que el incremento sea para esta empresa de 6.22%, esto sólo en el primer año.


Sin embargo, según el mercado este incremento únicamente se ha pactado, es decir, es producto de las facultades de las partes y ha quedado consignado en las convenciones colectivas, pero, no impuesto en laudos arbitrales, en la situación actual de algunas compañías, esto desatendería su situación «particular y sus límites propios de acuerdo a su presupuesto, pues, este incremento de IPC +2, solo está presente para los sectores más robustos económicamente, como es el sector financiero, en donde los ingresos de mi representada en relación con los de la industria son totalmente diferentes. Pues SETAS solo alcanzó en el año 2020 $61.372.344 de pesos y utilidades y para el mismo periodo de cierre, las empresas que se han obligado a incrementos de esta categoría cuentan con ingresos de $22. 724.490.896 de pesos».


Esta cifra,


que se resalta de $22.724.490.896 de pesos, se puede verificar en los informes que se aportan como soporte y de donde se extrae que, en el PYG acumulado en las cuentas a corte del 31 de diciembre de 2020, los ingresos operaciones (código 400.000) de los Bancos, en miles de pesos fueron de:


1 BANCO DE BOGOTÁ: 22.724.490.896


2 BANCO POPULAR: 5.838.028.623


6- ITAÚ: 10.221.494.431


7 BANCOLOMBIA: 62.904.536.376


9 CITIBANK: 3.648.104.235


12 BANCO GNB SUDAMERIS: 2.072.872.963


13-BBVA COLOMBIA: 34.260.870.969


23 BANCO DE OCCIDENTE: 12.914.899.147


30 BANCO CAJA SOCIAL S.A.:...

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